San Felipe, 14 de Julio de 2008
Años 198° y 148°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 09 de julio de 2008, por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MENDEZ Y MARIA ANGELICA DURAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.455.477 y V-17.144.290 respectivamente, asistidos por la Abg. Lesbia Reneta Sevilla O., Inpreabogado Nº 67.831 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, las partes han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA ANGELICA DURAN VÁSQUEZ.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MENDEZ, a tenido y tendrá un Régimen amplio de visitas, siempre y cuando en el ejercicio de este derecho no perturbe los derechos escolares, salud, horas de descanso y será de mutuo acuerdo entre los padres. El padre disfrutará de la niña un fin de semana cada quince días, en forma alterna, iniciándose el día viernes a partir de las 6:30 pm. Y terminando el día Domingo a la misma hora. Los días feriados y los días de vacaciones serán compartidos en tiempo igual entre ambos padres disfrutándolo en forma alternativa entre fechas. TERCERO: El padre siempre a colaborado con la alimentación de la niña y se compromete a suministrar como Pensión de Manutención a favor de esta, la cantidad de Doscientos (Bs. F.200) bolívares fuertes, mensuales revisables para aumento cada seis meses, así como también, se obliga a aportar para gastos médicos, educación y de medicinas el 60% del monto total a pagar; y un aporte especial del 100% para ropa cuando sea necesario, y/o cada seis meses. Depositados en la cuenta de Ahorros, N° 01020311270103118523, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la niña. CUARTO: En cuanto a los bienes muebles e inmuebles, obtenidos en la Comunidad conyugal, declaran no haber obtenido ninguno. QUINTO: a cada cónyuge por su propia cuenta harán suyo los frutos de su trabajo o industria, así como responderá de las obligaciones contraídas y demás deudas.
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


Exp. Civil N° 12115/08
EMN/pv/mdr.-