En fecha 10 de julio de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos Jorge Ali Oropeza Milán y Keili Yuleibi Rivas Prado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.210.055 y V-13.986.982 respectivamente y domiciliados el primero en la urbanización 12 de octubre ( frente a la cancha), casa s/n. Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, cursante al folio 3 y 4 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Jorge Ali Oropeza Milán y Keili Yuleibi Rivas Prado, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en este acto a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales, distribuidos de forma mensuales, los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos decembrinos el padre se comprometió con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se comprometió con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorros BANFOANDES N° 007-0127-11-0010002020 aperturada por la madre de los niños por orden del tribunal para tal efecto. Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Keili Yuleibi Rivas Prado, a favor de sus hijos.
En mérito de las razones expuestas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Jorge Ali Oropeza Milán y Keili Yuleibi Rivas Prado, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Jorge Ali Oropeza Milán, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales, distribuidos de forma mensuales, los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos decembrinos el padre se comprometió con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se comprometió con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorros BANFOANDES N° 007-0127-11-0010002020 aperturada por la madre de los niños por orden del tribunal para tal efecto.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 2071/08
EMN/pv/mdr.-
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