Expediente Nº 8644/06

Parte Actora: Ciudadanos: ALVARO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. V.- 10.828.285, domiciliado en la avenida 2 entre calles 4 y 5 N0. 2-105, Municipio independencia, estado Yaracuy.

Apoderado judicial
Parte Actora: Abogado: YRAIMA YANEZ, Inpreabogado N° 40.120.


Parte Demandada: MIRIAM LISBEHT CALCOPIETRO ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.225, domiciliada en vía Madonna Della Grazie, N0. 64, Panza, Iskia, Provincia de Nápoles, Italia.


Apoderado judicial Abogados: MARITZA ZAVARCE M,
Parte demandada: EDWARD COLMENAREZ ROMERO,
y FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogado Nros 12.079, 116.282 y 121.624 respectivamente.

Motivo: Divorcio Ordinario causales 2da y 3era del
Artículo 185 del Código Civil.


En fecha 05 de Octubre de 2006, se recibió por ante la sede de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, libelo de demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ALVARO PICON, antes identificado, debidamente asistido la profesional del derecho abogado, Yraima Yánez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120, con domicilio en el Centro Profesional Capri, piso 4 oficina Nº 4-2 de esta ciudad de San Felipe en contra de su cónyuge, MIRIAM LISBEHT CALCOPIETRO ZAVARCE, antes identificada, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por “Abandono Voluntario y por “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En el escrito libelar, manifiesta el demandante que en fecha 20 de Diciembre de el año 1988, contrajo matrimonio civil, siendo realizado dicho acto por el Prefecto y secretario de la hoy extinta Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe, actualmente Coordinador del Registro Civil según se evidencia de documento que cursa al folio cinco (05) del presente expediente distinguida la misma con el N0. 397, y marcada “AM” estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Real de Sarria, casa Nº. 50 Municipio la Candelaria, Caracas, para posteriormente establecerlo en la Avenida dos (2), entre calles 4 y 5, Nº 2-105, Municipio Independencia, Estado Yaracuy , igualmente manifestó la parte demandante que de esa unión conyugal, procrearon dos ( 02 ) hijas quienes llevan por nombre JENNYFER DAYANA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente, mayor de edad la primera y adolescente la segunda según se evidencia de las actas de nacimiento que se acompañan al libelo, las cuales se encuentran insertas a los folios 9 y 10 del expediente, alega la parte demandante que con el transcurrir del tiempo, la unión matrimonial se fue deteriorando y se quebranto el respeto y la consideración mutua producto de los agravios, ofensas, indiferencia y por ultimo la violación a los deberes que impone el sagrado vínculo del matrimonio, llegando finalmente a que en el mes de Mayo de 2004, la cónyuge, plenamente identificada se fue del hogar común, regresando en el mes de octubre de 2005, sin que para ello reanudaran la vida en común, manifestando “ éramos como extraños” , y es desde el mes de Junio de 2006 que han mantenido vidas independientes a raíz de la decisión de la cónyuge de mudarse a la ciudad de Italia en la dirección supra mencionada, ya que abandonó totalmente a sus hijas y a su persona y se desentendió de todas las obligaciones del hogar y sobre todo del cumplimiento de los deberes conyugales, socorro y atención, circunstancias estas que lo llevaron a tomar la decisión de terminar con el vínculo matrimonial, que de Facto, su cónyuge ha roto y que solo los une de derecho, ya que no existe ninguna posibilidad de que reanuden su vida en común, toda vez que por su parte, realizo, todos los esfuerzos necesarios, para evitar ser abandonado por su esposo, pero fueron infructuosos, por lo que solo se impone la terminación de la relación matrimonial. Señaló que adquirieron un bien inmueble durante la unión conyugal, del mismo modo manifestó en cuanto a las hijas todo lo referente a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, igualmente señaló como medios probatorios de los cuales se estima pretenderá demostrar su pretensión las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CONTRERAS, LILIANA AVILA y GLORIA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.797.734, 7.513.107 y 13.619.457 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 11 de Octubre de 2006 , se libro cartel de citación a fin de proceder a la citación valida de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la demandada residenciada fuera del país, se ordenó la notificación del Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno abrir cuaderno de medidas a fin de establecer todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se fijaron las mismas de manera provisional, en aras de garantizar los derechos de la niña y adolescente de autos.
Al folio 30 corre inserta boleta de Notificación librada a la representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y agregada en fecha 17 de Octubre de 2006.
Al folio 31, consta escrito dirigido al tribunal por la parte demandante, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado Yraima Yánez, plenamente identificaos en autos, mediante el cual solicita al tribunal, para que de conformidad con la previsión contemplada en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 188, libre Rogatoria Internacional bien sea vía Diplomática o Consular a fin de lograr la citación personal valida de la parte demandada.
Al folio 32, mediante auto del tribunal se acuerda la Rogatoria Internacional solicitada, y se expidió la misma.
Al folio 42 del expediente consta diligencia mediante la cual el demandante de autos debidamente asistido por la abogado Yraima Yánez, ambos plenamente identificados en autos consigna la rogatoria internacional librada para la citación valida de la parte demandada, y manifiesta al tribunal que la demandada de autos se encuentra en el país y solicita se expida boleta de citación para tal fin e igualmente consigna la dirección actual de la misma.
Al folio 51 mediante auto el tribunal se pronuncia a favor de lo solicitado por el demandante de autos y acuerda librar la respectiva orden de comparecencia de la ciudadana MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE, plenamente identificada en autos.
Al folio 53 del expediente cursa orden de comparecencia de la ciudadana MIRIAN LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE, demandada de autos mediante la cual se evidencia que esta debidamente citada para la realización tanto de los actos conciliatorios como para la contestación de la demanda.
En fecha Primero (1) de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre la partes, se dejo expresa constancia de la presencia del Demandante de autos y de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo lugar para la reconciliación, la parte demandante insistió en la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, la parte demandante insistió en la demanda en toda y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el libelo, del mismo modo el tribunal emplazo para el acto de contestación de la demanda el cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente acto.
Al folio 56 consta poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, ciudadano, ALVARO PICON, plenamente identificado, a la profesional del derecho abogado Yraima Yánez, suficientemente identificada en la causa, debidamente certificado dicho poder, según se evidencia al reverso del mismo folio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda mediante diligencia la parte demandante, insiste en continuar con la demanda.
Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, los abogados MARITZA ZAVARCE MARTINEZ, EDWARD COLMENAREZ ROMERO y FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogados Nros. 12.079, 116.282 y 121.624 respectivamente, apoderados de la parte demandada ciudadana MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE, tal como se evidencia de poder debidamente notariado el cual anexa, en la oportunidad de dar contestación a la contradicen la misma tanto en los Hechos como en el Derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, pues: No es cierto que …” se fue del hogar común desde el mes de mayo de 2004 y luego regresó en el mes de octubre de 2005, y se mudó en junio 2006 a Italia, abandonándolos totalmente a él y a sus hijas como el dice; ya que salió para Italia el 30 de marzo del 2004, por primera vez, por cuanto por ser hija de Italiano, tenía la posibilidad de darle la Nacionalidad a su marido y a sus hijas y que tenía el apoyo de sus hermanos, que ya se encontraban viviendo en Italia y su marido la alentaba a que se fuera primero y se llevara a su hija menor y que el se quedaba con su hija mayor para que terminara el año escolar aquí en Venezuela, y así lo hizo y se instaló en la casa de su hermana INGRID CALCOPIETRO, quien le prestó un apartamento propiedad de su esposo en la población de ISCHIA, NAPOLE, Vía Madonna Della Grazie, Nº 64, mientras que su marido ALVARO PICON, seguía vendiendo todos los bienes muebles del hogar, para lograr los pasajes de el y de su hija mayor, para reunirse todos en Italia al terminar el año escolar de su hija mayor, que se había quedado con el en Venezuela, lo cierto es que su esposo y demandante de autos, siempre estuvo de acuerdo con que se fueran a vivir a Italia, ya que el no lograba salir adelante económicamente aquí en Venezuela y ella tenía que hacer tortas y dulces para la calle para que su marido las vendiera o hacía viajes y mudanzas en una camioneta que era de su propiedad para rebuscarse la plata, que es lo que siempre ha hecho, pero ella tenía la esperanza de ganar mas dinero en Italia para así terminar de remodelar su casa en Prado del Norte, municipio Independencia del Estado Yaracuy y darle un mejor futuro a sus hijas, casa esta que tampoco es cierto que pertenezca a la Comunidad Conyugal, como el dice, pues la adquirió dando la inicial con el dinero que recibió de la venta de la casa de la Ascensión que les dejó su madre al morir. Así las cosas llegó el momento de que su esposo se fuera a Italia con su hija mayor, el día 15-08-2004 y llegaron al apartamento donde ella vivía y allí vivieron y fijaron su residencia por mas de un año y sus hijas estudiaron un año escolar en Italia, pero luego el se regresó con sus hijas, que en octubre del año 2006, vino a Venezuela solo a tratar de llevarse a sus hijas y a su marido de nuevo con ellas a Italia, pero el no solo se negó, sino que ella llegó de Italia y el se fue a vivir a la casa de la viuda de su papá y no solo la abandonó en Italia y se vino a Venezuela con sus hijas sino que de nuevo la abandonó cuando ella vino a Venezuela en octubre 2006. Que su marido se vino de Italia, porque no se pudo adaptar ni al idioma ni a las costumbres y mucho menos al trabajo, porque en ese país se trabaja duro, y mucho más los emigrantes que no tienen papeles, como era el caso de ellos, pero ella como hija de Italiano y con la ayuda de sus hermanos había logrado adelantar los documentos para trabajar, siendo su mayor interés el bienestar de su familia, que ella consiguió trabajo de camarera y el como ayudante de cocina, lavando ollas, pero era un trabajo bien pagado para empezar en un país extraño, que su esposo empezó a presionarla para que regresarán a Venezuela, pero ella trataba de convencerlo de que todo eso era temporal, que estaban cómodos, que no tenían que pagar ni alojamiento, ni servicios, que tenían que reunir para venir a Venezuela con suficientes Euros para empezar un negocio y volver a amoblar la casa porque se había vendido todo, que todos sus argumentos fueron inútiles y su esposo para presionarla la abandonó y se vino a Venezuela en el mes de enero y se trajo a sus hijas, luego en febrero regresó a Italia con sus hijas, solo duro un mes, me presionó para que regresara, pero no accedió y se vino en agosto del mismo año nuevamente a Venezuela con sus hijas, que unos días la llamaba por teléfono y la insultaba y otros le lloraba y le decía que la amaba, que quería recuperar el hogar que tenían en Venezuela, y ella le manifestaba que tenían que reunir de nuevo, porque todo lo habían vendido, que así derrotada ella no regresaba a Venezuela. Con sus presiones logró que se viniera de nuevo a Venezuela en el mes de septiembre de 2005, a tratar de convencerlo que le dejara llevar a sus hijas, o la menos a la mas pequeña, ya que la mayor tiene sus estudios y su novio en Venezuela, pero fue inútil y tuvo que regresar otra vez a Italia sin sus hijas. Visto que se había perdido el amor y el respeto y que la imagen deprimente de un matrimonio en ruinas le hacía mas daño a sus hijas, y la presión que sobre ella ejercía, para que volviera a ser la sumisa mujer con la que el se casó, y no la mujer en que según el ella se había convertido, le ofreció que pusieran un negocio de pizzas en la casa, que ella las preparara y el las repartía, como ella se negó llegó a agredirla no solo de palabras, con insultos y vejámenes, sino físicamente por lo que lo denunció ante la Fiscalía octava del Ministerio Público, pero constantemente la acusaba de haber abandonado el hogar y la chantajeaba que si no hacía el amor con él, le diría a sus hijas que ella tenía otro hombre en Italia, y le haría un escándalo delante de todo el mundo, así que todo ese desastre de matrimonio que mas que hogar era un infierno, la llevó a regresar nuevamente a Italia y se fue el 30 de junio de 2006, hasta el día 16 de julio de 2007, en que vino a ver a sus hijas y estar con ellas en su graduación, que actualmente ella les envía con transferencias constantes que ha hecho a través de terceros y que ha cobrado su hija mayor. Que por todo esos alegatos es evidente que no es cierto que ella haya abandonado el hogar, ya que fue el quien abandonó el hogar que habían fijado en Italia de mutuo acuerdo y no son ciertas las acusaciones que se le imputan con el libelo, Dadas las circunstancias antes dichas es por lo que Reconviene a su cónyuge ALVARO PICON, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que abandonó el hogar tanto desde el punto de vista material como del moral e igualmente el haberla calumniado, así como todo el tiempo que ella ha pasado sin recibir de él ningún sustento material, ni apoyo moral, constituye moralmente una Injuria Grave, pidió se le conceda la responsabilidad de crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se le autorice para llevarla a vivir con ella a Italia.
Del folio 62 al 63 consta instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy atorgado por la demandada a los abogados MARITZA ZAVARCE MARTINEZ, EDWARD COLMENAREZ ROMERO y FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogados Nros. 12.079, 116.282 y 121.624 respectivamente.
Al folio 64 consta auto del tribunal mediante el cual se acuerda notificar a la parte demandada reconvincente de conformidad con lo previsto en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que proceda a corregir la reconvención Interpuesta en virtud de la misma carecer de la indicación de los medios probatorios, se acuerda librar boleta para tal fin.
Al folio 66 consta boleta debidamente consignada donde se aprecia que no fue posible la localización de la parte demandada reconviniente en virtud de ser insuficiente la dirección.
Al folio 67, consta diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerde librar cartel de notificación a la parte reconviniente para la continuidad del juicio.
Con diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandante consignó copias certificadas de documentos que acreditan la propiedad de bienes señalados en el libelo, las cuales corren insertos a los folios 69 al 82 del expediente.
Al folio 83, cursa auto del tribunal acordando librar boleta de notificación de la parte reconvincente de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todas las formalidades que prevé dicha norma, ya que la parte demandada en su reconvención no señaló su domicilio procesal, a fin de ser notificados.
Al folio 86 consta acta fechada 4 de marzo de 2008, mediante la cual deja expresa constancia la secretaria del tribunal, de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87 se evidencia acta del tribunal donde se deja expresa constancia de la no comparencia de la parte demandada reconviniente, ni de sus apoderados judiciales, a la corrección de la demanda que por reconvención interpusieran, siendo esta la oportunidad legal para ello.
Al folio 88 mediante diligencia fechada 09 de Abril de 2008 consigna el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente los documentos mediante los cuales consigna los medios probatorios de la demanda que por reconvención fue interpuesta.
Del folio 104 al 106, corre inserta auto mediante la cual se declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada por cuanto no hizo la corrección ordenada por el tribunal en su oportunidad legal.
Al folio 107, mediante auto se acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libra telegrama para tal fin.
Al folio 109 del expediente consta la opinión de la adolescente ALBANY YOSIBELIS PICON CALCOPIETRO, plenamente identificada en autos.
Al folio 111 del expediente consta auto mediante el cual se fija la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 19 de Junio de 2008, a las 10:00 a.m.
Mediante acta fechada 19 de junio de 2008, oportunidad legal para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ALVARO PICON, de su apoderado judicial abogado Yraima Yánez, de los testigos promovidos en su oportunidad para tal fin, ciudadanas LILIANA ÁVILA Y GLORIA MUÑOZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 13.619.457 y 7.513.107 respectivamente, del mismo modo se deja expresa constancia de la no presencia de la parte demandada de autos ciudadana MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE, plenamente identificada en autos ni de sus apoderados judiciales, abogados MARITZA ZAVARCE MARTINEZ, EDWARD COLMENAREZ ROMERO y FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.079, 116.282 y 121.624, respectivamente, Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abierto el debate la parte demandante presente procedió a presentar las pruebas documentales ofrecidas con el libelo de la demanda las cuales fueron incorporadas por la juez de juicio Abg. Emir Morr, acto seguido se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LILIANA ÁVILA Y GLORIA MUÑOZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N0. 13.619.457 y 7.513.107, respectivamente quienes fueron interrogadas por la apoderada judicial de la parte promoverte, seguidamente la parte actora procedió a elaborar sus conclusiones de conformidad con lo previsto en la ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento a las siguientes motivaciones.

Considera esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a los extremos de ley contemplados en la ley que rige la materia, especialmente a lo pautado en los artículos 132,756, 757, y 758 del Código de Procedimiento Civil así como también a lo contemplado en los artículos 468, 470, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Habiéndose demandado la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, resulta necesario encuadrar los hechos denunciados a las causales legales invocadas para que pueda tutelarse la acción de divorcio incoada. En este orden de ideas, debe resultar comprobado los hechos que han sido expuestos por el cónyuge demandante, en los términos que a continuación se citan que su cónyuge lo abandono, “que con el transcurrir del tiempo, la unión matrimonial se fue deteriorando y se quebranto el respeto y la consideración mutua producto de los agravios, ofensas, indiferencia y por ultimo la violación a los deberes que impone el sagrado vínculo del matrimonio, llegando finalmente a que en el mes de Mayo de 2004, la cónyuge, plenamente identificada se fue del hogar común, regresando en el mes de octubre de 2005, sin que para ello reanudaran la vida en común, manifestando “ éramos como extraños” , y es desde el mes de Junio de 2006 que han mantenido vidas independientes a raíz de la decisión de la cónyuge de mudarse a la ciudad de Italia en la dirección supra mencionada, ya que abandonó totalmente a sus hijas y a su persona y se desentendió de todas las obligaciones del hogar y sobre todo del cumplimiento de los deberes conyugales, socorro y atención”. Indico pruebas, tales que le permitan demostrar sus alegatos. Igualmente solicito se le acordara la custodia de su hija, que la patria potestad sea compartida de igual manera la obligación de manutención, y el régimen de convivencia.
Para demostrar tales hechos, incorporó a la audiencia oral de evacuación de pruebas, una documental consistente en el acta de matrimonio de los cónyuges MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE y ALVARO PICON, copias de la partida de nacimiento de la hija adolescente, habida en el matrimonio, constancia de estudio de la adolescente ALBANI PICON, expedida por la Directora de la escuela Básica República de Nicaragua, correspondiente al año escolar 2006-2007, constancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para demostrar que práctica tenis desde el mes de enero del año 2006 y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, que constituyó su ultimo domicilio conyugal.
Respecto a la celebración del acto civil del matrimonio entre los ciudadanos MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE y ALVARO PICON, está demostrado con la copia certificada del Acta, que cursa al folio 5 y vto del expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público, que da fe de su contenido, a tenor de lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
Quedó igualmente demostrado la filiación de la hija habida en el matrimonio, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que cursa en el expediente al folio 9; quedando apreciada con todo su valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las previsiones contenidas en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así queda establecido.
En cuanto a la constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Directora de la escuela Básica República de Nicaragua, correspondiente al año escolar 2006-2007, se valora, al no ser impugnada, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursó estudios de sexto grado, en el periodo escolar 2006-2007, en la Escuela Básica República de Nicaragua, del municipio San Felipe estado Yaracuy.
En cuanto a la constancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para demostrar que práctica tenis desde el mes de enero del año 2006, se desecha por ser emitida por un tercero y no fue ratificada mediante la testimonial según lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, que constituyó su último domicilio conyugal, se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento público, que da fe de su contenido, a tenor de lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, fuera de la oportunidad del lapso otorgado para la corrección de la reconvención propuesta y que cursan en el expediente a los folios 89 al 103, no se les da valor probatorio alguno por cuanto los documentos presentados se encuentran en idioma extranjero, específicamente Italiano, y los mismos no fueron traducidos al castellano, por interprete jurado, para poder obrar civilmente, lo cual es contrario a la norma legal contemplada en el articulo 13 del Código Civil vigente.
Una vez presentadas las pruebas documentales e incorporadas al debate se procede a la evacuación de las testifícales, promovidas por la parte demandante, quienes son las testigos presentadas para esta oportunidad ciudadanas LILIANA ÁVILA Y GLORIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N0. 13.619.457 y 7.513.107, respectivamente, siendo incorporadas al debate oral.
A la testigo LILIANA ÁVILA, una vez impuesta de las generalidades de ley y haber sido debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil , la misma fue oída y analizado cuidadosamente lo dicho por ella en su oportunidad, analizando quien juzga que lo dicho no presenta contradicciones en cuanto al conocimiento que tiene de la pareja de la cual se pretende disolver el vinculo conyugal que les une, en cuanto a las causales alegadas en el escrito libelar, sin caer en inconsistencias tales que arrojen dudas con respecto a los hechos narrados, cabe destacar que cuando se le interroga a la testigo en la pregunta tercera” ¿diga la testigo si sabe y le consta las peleas y discusiones entre los ciudadanos ALVARO PICON Y MIRIAM CALCOPIETRO? Contesto: “si me consta y he presenciado las discusiones existentes entre ellos cuando Vivian juntos y en el restaurante donde yo trabajo que con frecuencia iban a comer y discutieron muchas veces y la señora MIRIAM LISBETH, le gritaba por cualquier cosa y en una oportunidad en las ferias de mayo en el parque de exposiciones presencie una de las peleas que ella le rajuñó la cara” en la pregunta cuarta “ ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRIAM LISBEHT CALCOPIETRO ZAVARCE, se encuentra fuera de Venezuela específicamente en Italia? Contesto: si me consta que se encuentra en ese país y yo no la he vuelto a ver desde hace varios años”, Igualmente la testigo a la pregunta sexta sobre que ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Se todo lo declarado porque presencié las discusiones y me consta que ella los abandonó y se fue a vivir a Italia”, se le aprecia y se le concede pleno valor probatorio a la declaración rendida por haber sido conteste en la misma. Y así se decide.
Seguidamente, la testigo GLORIA MUÑOZ plenamente identificada, una vez impuesta de las generalidades de ley y haber sido debidamente juramentada de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y 486 del Código de Procedimiento Civil , la misma fue oída y analizado cuidadosamente lo dicho por ella en su oportunidad, analizando quien juzga que lo dicho no presenta contradicciones en cuanto al conocimiento que tiene de la pareja de la cual se pretende disolver el vinculo conyugal que les une, tiene conocimiento en cuanto a las causales alegadas en el escrito libelar, sin caer en inconsistencias tales que arrojen dudas con respecto a los hechos narrados, es de resaltar que cuando se le interrogo específicamente en lo que respecta a la pregunta tercera “¿diga el testigo si sabe y le consta las constantes peleas y discusiones entre los ciudadanos ALVARO PICON Y MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE? Contestó: si me consta y en varias oportunidades donde coincidíamos como en fiestas infantiles y en el medico pediatra, por que es el mismo que examinaba a mis hijas y a las de ella, en varias oportunidades presencie discusiones propiciadas por la ciudadana MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO ZAVARCE con su esposo ALVARO PICON, en el cual ella se dirigía al señor con palabras obscenas y gritos” pregunta quinta ¿diga la testigo si sabe y le consta que las hijas del señor ALVARO PICO, viven con el debido a que la madre las abandono? Contestó: “si me consta que ellas viven con su padre y que la ciudadana MIRIAM LISBETH CALCOPIETRO, abandono a su esposo e hijas aproximadamente en 2006 y se fue a vivir a Italia”, Igualmente la testigo a la pregunta sexta sobre que ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: “por que ha presenciado los hechos”, vista la declaración rendida bajo juramento y por cuanto fue conteste en todos sus dichos se aprecia y se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones. Es criterio reiterado del máximo tribunal en jurisprudencias emanadas de sus distintas salas las cuales guardan relación directa con la materia que aquí se ventila el apego absoluto a la norma si como el poder discrecional que tiene el juez al momento de valorar la prueba especialmente la testimonial (Sentencia 219 de la Sala de Casación Social de fecha 06 de Junio de 2000)
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El Artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.
El caso que nos ocupa es la demanda presentada por el ciudadano ÁLVARO PICÓN en contra de su cónyuge MIRIAM CALCOPIETRO, plenamente identificado ambos en la presente causa, fundamentada la acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, vigente, presentando la parte demandante testigos que promovió para tal fin y para demostrar los extremos alegados en autos y los cuales fueron confirmados con sus dichos de manera inequívoca y contundente.
En consecuencia esta juzgadora considera que de los testimonios de las señoras LILIAN ÁVILA Y GLORIA MUÑOZ, suficientemente identificadas en autos, se han configurado las causales invocadas por la parte demandante, las cuales son el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano ÁLVARO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. V.- 10.828.285, residenciado en Avenida 2, entre calles 4 y 5 Nº 2-105. Municipio independencia, Estado Yaracuy, debidamente representado por la profesional del derecho abogado YRAIMA YÁNEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120 y de este domicilio ambos, en contra de su cónyuge ciudadana: MIRIAN LISBEHT CALCOPIETRO ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. V.-8.514.225, domiciliada en vía Madonna Della Grazie, N0. 64, Panza, Iskia, Provincia de Nápoles, Italia. Fundamentada la acción en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído entre ellos en fecha 20 de Diciembre de 1988, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo de San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quedando asentada con el Nº 397 del año 1988.
Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, siendo aun una adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal establece, que la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercida por ambos padres, la custodia, de la adolescente será ejercida por el padre, en cuanto al régimen de convivencia será abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas de la adolescente, con respecto a la obligación de manutención, para la madre, aún cuando no está probada su capacidad económica la misma en el momento de su contestación a la demanda manifestó que realiza trabajos en el país de Italia, donde se encuentra actualmente, por lo que deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 300,00 Bs. F) mensuales a su hija la Adolescente ALBANY YOSIBELIS, PICON CALCOPIETRO. Igualmente deberá depositarle en una cuenta que se ordena aperturar para tal fin, dos cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 350,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) cada una para útiles escolares y uniformes y para aguinaldos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de L Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la solicitud de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados en su oportunidad legal conforme a las disposiciones que la Ley prevé para el caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:59 PM.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Civil N° 8644/06
EJM.