REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 16 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
Vista la demanda de divorcio, fundamentada fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario suscrita y presentada por el ciudadano ALEXIS ERNESTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.508, domiciliado en la Avenida 7 entre calles 13 y 14, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Sonmer Garrido Landinez, Inpreabogado N° 102.701, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, contra su cónyuge, ciudadana YASNER DEL VALLE BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.210.484. Y en relación a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda: como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: Se fija una obligación de manutención para la adolescente y niño de autos, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, los cuales depositará a su cónyuge en una cuenta de ahorros que a tal efecto deberá aperturar la misma a favor de la adolescente y niño de autos, pensión que aumentará, en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, según decretos del Gobierno Nacional. Igualmente aportara a su cónyuge la cuota aparte que le corresponde por los conceptos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura de sus hijos en su debida oportunidad, de manera de proporcionarle a los niños el mayor de los beneficios en el desarrollo integral de estos.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el pretenda debido a que no hay motivos fundados para restringirle su derecho hacia ellos, debido a que el mismo siempre a cumplido con sus obligaciones para con sus hijos como un buen Pater Famili siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ellos, ni el descenso que estas necesiten así como lo establece el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre la adolescente y niño de autos, y la madre tendrá la Guarda de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp.Civil Nº 12116-08
BMdR/sa,