San Felipe, 16 de Julio de 2008
Años 198° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 14 de julio de 2008, por los ciudadanos ANGEL DAVID SEQUERA SANCHEZ Y GLORISMAR GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.986.690 y V-14.608.060 respectivamente, asistidos por el Abg. Wuilfredo José Barrios Martínez, Inpreabogado Nº 102.541 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, las partes han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: Decretada que sea la Separación legal de Cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente. SEGUNDO: En lo que respecta a la responsabilidad de crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedará a cargo de la madre GLORISMAR GONZALEZ TOVAR y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: Conforme al Derecho de convivencia familiar del ciudadano ANGEL DAVID SEQUERA SANCHEZ; y en aras de contribuir con el desarrollo físico e intelectual de los niños antes mencionados, será abierto, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño, descanso y recreación de los niños. CUARTO: Queda entendido que la obligación de Manutención correrá por cuenta del padre y será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a su posibilidad económica. QUINTO: Será De mutuo consentimiento de los padres en todo lo correspondiente a médicos, medicinas y escolaridad de la niña.
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 12130/08
EMN/pv/mdr.-
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