En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Leyris Carolina Yánez Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.351, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 15 y 16, casa N° 15-1, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en la cual solicita se fije una obligación de manutención en contra del ciudadano Carlos Alberto Sereno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.020.
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento de la niña de autos.
Admitida la presente demanda en fecha 02 de noviembre de 2005, se ordenó citar al demandado de autos mediante boleta, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, oír la opinión de la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, se solicito constancia de sueldo del demandado y se designo a la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública de la niña.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en fecha 10-11-2005.
En fecha 24 de octubre de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública de la niña de autos, quien solicitó se ratifique el exhorto librado en el auto de admisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007. Se libró exhorto.
De los folios 21 al 34 del expediente, cursa las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con relación a la citación del demandado de autos.
En fecha 10 de julio de 2008, comparece mediante diligencia la ciudadana Leyris Carolina Yánez Palacios, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistida por la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta, quien manifestó su deseo de desistir de la presente demanda.
Al folio 37 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la diligencia que corre inserta al folio 37 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 6842/05
EMN/pv/ajg.-
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