San Felipe, 21 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12002

Partes Ciudadanos MODESTO JOSÉ CHIRINOS ANDRADES y OMAIRA JOSEFINA SALCEDO DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.582.523 y V-5.462.526 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 03 de junio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos MODESTO JOSÉ CHIRINOS ANDRADES y OMAIRA JOSEFINA SALCEDO DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.582.523 y V-5.462.526 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SATURNO SIERRA YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.824. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1982, la cual corre inserta al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las dos primeras mayores de edad, y el último de los nombrados adolescente, de 16 años de edad, según consta de las Copias de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 3, 6 y 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos del adolescente.
En fecha 10 de junio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre del adolescente traerlo al Tribunal, a los fines de que fuera escuchada su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 25/06/2008 y agregada a los autos en la misma fecha. En la misma fecha la representación fiscal emitió su opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MODESTO JOSÉ CHIRINOS ANDRADES y OMAIRA JOSEFINA SALCEDO DE CHIRINOS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MODESTO JOSÉ CHIRINOS ANDRADES y OMAIRA JOSEFINA SALCEDO DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.582.523 y V-5.462.526 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SATURNO SIERRA YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.824. En consecuencia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del adolescente de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Accidental,

Abog. EDDY LUISA ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abog. EDDY LUISA ROMERO
Exp. 12002/08.