En fecha 02 de octubre de 2006, se recibe solicitud de Obligación de Manutención (revisión) presentada por la ciudadana Nailuth Coromoto Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.937.992 actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad De Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano José Andrés Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.652 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en el cual solicita le sea aumentada la obligación de manutención al niño, por cuanto la cantidad convenida en sentencia homologada de fecha 04 de febrero de 2004, por la cantidad de 60 bolívares fuertes mensuales, es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la casta básica, de las medicinas y útiles escolares. Asimismo que se obligue a pagar una cantidad extra adicional en el mes de septiembre y diciembre de cada año. Igualmente solicitó para conocer la capacidad económica del obligado, se oficie al Jefe de Personal del restaurante Mama MIA, ubicado en Caracas, en la Avenida principal de las Mercedes.
Anexo a su solicitud copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nailuth Coromoto Ochoa, copia Certificada del acta de nacimiento del niño de autos y copia simple de la sentencia de homologación de la fijación de la obligación de manutención.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se admitió la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y se acordó citar al obligado, para la cual se libró exhorto al Juzgado de Protección del Area Metropolitana de Caracas, se acordó oír al niño de autos, se solicitó constancia de sueldo ante el Jefe de Personal del Restaurante, Mama Mía, Caracas, Distrito Capital, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, se libro exhorto.
Riela al folio 14 boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 09-10-06 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 16 corre inserta declaración rendida por el Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al folio 17 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifique oficio N° S2-1045 y S2-1046, de fechas 4-10-06, referente a la citación del obligado alimentario y constancia de sueldo. Por auto de fecha 14-03-2007, se acordó lo solicitado. Se libró oficios.
A los folios 21,25 y 26 del expediente, constan diligencias presentadas por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifiquen los oficio N° S2-1045 y S2-1046, de fechas 4-10-06, referente a la citación del obligado en manutención y constancia de sueldo. Se acordó lo solicitado por auto de fecha 09 de julio de 2007 y 30 de noviembre de 2007 y se nombró correo especial a la ciudadana Nailuth Ochoa para que realice la entrega de los respectivos oficios.
Al folio 30 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que se ratifiquen los oficios N° S2-1045, N° S2-10-46, N° S2-0287 y S2-0288, de fechas 4-10-06, y 14-03-07, referente a la citación del obligado en manutención y constancia de sueldo. Se nombró correo especial a la ciudadana Nailuth Ochoa para que realice la entrega de los respectivos oficios.
Al folio 37 riela constancia de sueldo emitida por el Gerente de la Fuente de Soda Alabama C.A., donde se especifica que el ciudadano José Andrés Briceño, devenga un salario mensual equivalente a (Bs.1.592.00), sumado a ello gana vacaciones y utilidades en las fechas de Ley. Otros beneficios adquiridos por Contrato Colectivo: útiles escolares y Juguetes Navideños.
A los folios 38, 39 y 40 del expediente, consta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, abogado Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que vista la capacidad económica del obligado se fije una Obligación de Manutención provisional de conformidad con lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2008, al estar probada la filiación que existe entre el niño José Andrés Briceño Ochoa y el obligado de autos con el acta de nacimiento que riela al folio 4; que el ciudadano José Andrés Briceño devenga un salario mensual con el cual puede proveer a su hijo de una cuota mensual para su manutención, quien además requiere de tal ayuda, se consideró procedente la solicitud de la Defensora Pública.
En tal virtud, de conformidad con lo contenido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó de manera provisional la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, el monto de Obligación de Manutención que el ciudadano José Andrés Briceño, debe suministrar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a partir del mes de junio del presente año. Se estableció para el mes de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra equivalente a doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y quinientos bolívares (Bs.500,00) para útiles escolares y aguinaldos, para lo cual se ordenó la retención del salario que devenga el referido ciudadano. Se decretó medida preventiva sobre las prestaciones sociales que le pueden corresponder al obligado, para el momento del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación de manutención y una vez que se haga efectiva la presente medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del mismo. Se ofició lo conducente al Gerente de la Fuente de Soda Alabama C.A, Caracas a fin de dar cuenta de las medidas antes decretadas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se acordó aperturar cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes. Se libró oficio.
Al folio 47 del expediente corre inserto escrito presentado por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, acompañado de un anexo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se acordó librar telegrama a las partes, a fin de que comparezcan el día 30-06-2008, a las 10:00 am, para que se efectué un acto conciliatorio entre las partes. Se libró telegrama.
En fecha 30/06/2008 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 55 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada, donde manifiesta estar de acuerdo con los montos fijados en la sentencia provisional dictada por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 11/07/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una Obligación de Manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo.
Segundo: Considera quien juzga que el niño de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Gerente de la Fuente de Soda Alabama C.A, que riela al folio 37 del expediente de fecha 15/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.592,00, además propinas y porcentajes.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Nailuth Coromoto Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.937.992 actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (6) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad De Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano José Andrés Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.329.652 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los establecidos en la sentencia provisional, los cuales son la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, que deberá seguir siendo descontada del sueldo que devenga el demandado en la Fuente de Soda Alabama C.A, y ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0071100000032152 a nombre de la ciudadana NAILUTH COROMOTO OCHOA MORENO y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) y quinientos bolívares (Bs.500,00) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 12.56%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en la Fuente de Soda Alabama C.A.
Por cuanto ya fueron participadas las medidas precautelativas a la Fuente de Soda Alabama C.A, en caso de retiro del obligado alimentario, se acuerda ratificar oficio, indicando que ya fue dictada sentencia definitiva, y se mantienen los montos de la Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Exp 8614/2006.
EJM.-