San Felipe, 21 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió escrito interpuesto por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mediante la cual dictaron Media de Abrigo en Familia Sustituta, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien para ese entonces contaba con 01 año de edad, en las personas de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.861.577 y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.443.575, ambos domiciliados en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector I, calle 3, casa Nº 03, La Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en virtud de que la madre biológica del niño ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344, acudió por ante ese Consejo de Protección y manifestó que desea entregar a su hijos s los ciudadanos anteriormente mencionados, para que sean ellos quienes les brinden los cuidados y atenciones necesarias al mismo.
En fecha 08 de noviembre de 2006, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a la ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344, madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas y oficio. En la misma fecha se acordó la Colocación Provisional del niño de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció espontáneamente la ciudadana MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.443.575, y manifestó que ella y su esposo tienen al niño desde que tenía seis (6) meses de nacido y que mantiene su intención de tenerlo con ella y que le sea otorgada la colocación familiar.
En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció espontáneamente el ciudadano RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.861.577 y manifestó que está de acuerdo con seguirlo teniendo y brindándole todo lo que él necesite en cuanto a alimentación, vestido, calzado, educación, amor y todo lo demás.
Al folio 28 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2006.
En fecha 30 de enero de 207, se ordena agregar a los autos, el exhorto con la orden de comparecencia y las resultas de la citación de la demandada de autos, la cual fue debidamente firmada por ella en fecha 16 de enero de 2007.
Cursa a los folios 45 al 49 de este expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2008, la defensora Pública Tercera, Abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, aceptó la representación judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 27 de junio de 2008, se fijó para el día 10 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día 10 de julio de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 54 al 55 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Belkis Morales de Rodríguez, de la Secretaria Abg. Ana Matilde López, de la Defensora Pública Tercera Abog, WUILEYDI SALAS ESCALONA, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: El Consejo de Protección junto con el libelo consignó copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que es hijo de la ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: De autos se evidencia que la demandada ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344, fue debidamente citado en la presente causa y no contestó la demanda en la oportunidad que le otorga la Ley, por consiguiente no ofreció pruebas a su favor.
TERCERO: En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 10 de julio de 2008, comparecieron al acto, la Defensora Pública Tercera Abog, WUILEYDI SALAS ESCALONA, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, anteriormente. Igualmente se incorporaron el resultado del informe realizado a los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.861.577, MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.443.575, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.
CUARTO: la Defensora Pública Tercera Abog, WUILEYDI SALAS ESCALONA,manifestó en sus conclusiones, que habiéndose presentado los recaudos correspondientes a esta audiencia oral y de los autos se desprende que los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, hasta la presente fecha han sido las personas quienes le han brindado todas las atenciones y cuidados que amerita el niño de autos, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar intentada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.
QUINTO: El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente y al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.
SEXTO: De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su desarrollo moral, educativo y cultural prestándoles los cuidados necesarios que necesitan para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.861.577 y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.443.575, de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SÉPTIMO: Por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su madre SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344, se debe garantizar dicho derecho, así como también deberá éste coadyuvar con los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de dos (02) años de edad, en las personas de los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.861.577 y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.443.575, ambos domiciliados en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector I, calle 3, casa Nº 03, La Morita, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Debiendo estas personas coadyuvar para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pueda compartir y mantener relaciones afectivas con su madre ciudadana SONIA RAMONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.344, debiendo la madre biológica coadyuvar con los ciudadanos RUDIS OSWALDO PACHECO SALAZAR y MAYRA JACQUELIN ROJAS ALVAREZ, con los gastos de manutención del niño de autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria Accidental,


Abog. EDDY LUISA ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abog. EDDY LUISA ROMERO
Exp. 8882/06