San Felipe, 23 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12035

Partes Ciudadanos HECTOR RAMON VALLES GUTIERREZ y AYARIT MARGARITA SEGURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.178.609 y V-12.725.122 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 12 de junio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos HECTOR RAMON VALLES GUTIERREZ y AYARIT MARGARITA SEGURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.178.609 y V-12.725.122 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GELIO OVIEDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.300. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 1990, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 13 años de edad, según consta de las Copias de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos de las hijas.
En fecha 18 de junio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre de las niñas traerlos al Tribunal, a los fines de que fueran escuchadas sus opiniones en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 27/06/2008 y agregada a los autos en la misma fecha. En la misma fecha la representación fiscal emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2008, se escucho la opinión de las adolescentes de autos. En la misma fecha la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 15 de abril de 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HECTOR RAMON VALLES GUTIERREZ y AYARIT MARGARITA SEGURA LOPEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HECTOR RAMON VALLES GUTIERREZ y AYARIT MARGARITA SEGURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.178.609 y V-12.725.122 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GELIO OVIEDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.300. En consecuencia con respecto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Asimismo queda establecido, que los gastos ocasionados con motivo de la manutención de las adolescentes tales como: Medicinas, asistencia médica general, recreación, vestidos y calzados en general, pagos de colegios, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud y educación serán sufragados, por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las adolescentes de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

Exp. 12008/08.