Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en fecha 21-07-08, cursante al folio once (11) del expediente, así como la opinión favorable emitida por la misma que cursa al folio doce (12) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 14 de julio del año 2008, por la Defensa Publica de este Estado, a solicitud de los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y YARITZA COROMOTO MOTA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.767.095 y V-12.280.814 respectivamente y domiciliados el primero, en la urbanización Arístides Bastidas, calle San Agustín, con avenida 06, casa Nº 05 San Pablo y la segunda en: Sector Montes de Oro calle 07, sector I, Parroquia Albarico, casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su carácter de padres y representantes de su hijo KEVENNINCK HERNANDEZ MOTA, de cinco (05) años de edad, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos.
Anexan partida de nacimiento original del niño de autos, la cual cursa al folio 5 del presente expediente.
Riela al folio 8 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada y registrarla, quedando anotado bajo el No. 2086/08 del libro de Causas Solicitudes.
Al folio 9 del expediente, se admite la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Consta al folio 3 del expediente, acta suscrita por la Defensa Publica de este Estado, en la cual se evidencia que los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y YARITZA COROMOTO MOTA PINEDA, llegaron a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención que debe el padre cumplir a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (5) años de edad ; estableciéndose el mismo en los siguientes términos: El padre aportará la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110 Bs.F),los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (55,00 Bs.F) los cuales entregará directamente a la madre de su hijo, a partir del 30-07-08, para cumplir así con su parte de Obligación de manutención a favor de su hijo. Los gastos de medicina, serán cubierto por ambos padres en forma equitativa, de igual forma para el mes de Septiembre el padre del niño ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 200,00) y para el mes de Diciembre, el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 300,00), ASI MISMO SE SOLICITA AL TRIBUNAL ACUERDE ORDENAR EL DESCUENTO POR NOMINA DE LO AQUÍ ACORDADO A TRAVES DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL I.A.P.E.Y. La madre manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Ambas partes suscribieron el acta y solicitaron su homologación.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensa Publica del Estado Yaracuy , que los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y YARITZA COROMOTO MOTA PINEDA, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, se fija como Obligación de Manutención que se cumplirá de la siguiente manera: El padre queda obligado a la cantidad CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (110 Bs. F) mensuales, los cuales serán cancelados los días 15 y 30 de cada mes, para cumplir así con su parte de Obligación de manutención a favor de su hijo. Los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa. En el mes de Septiembre de cada año el padre debe pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs.F) y para el mes de Diciembre, el padre debe suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F). El acuerdo tiene vigencia a partir del 30/07/08.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ordenando el descuento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008)
La Juez,
Abg. EMIR MORR NÚÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
Exp. Civil No. 2086/08
EMJ/rv/.-ml
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