En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió solicitud de Obligación de Manutención (revisión) presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana EVA GABRIELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.951.861, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 13, casa Nº 3, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL LORENZO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.095 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en el cual solicita le sea revisada la obligación de manutención al adolescente, por cuanto la cantidad fijada en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 27 de septiembre de 2004, por la cantidad de 100 bolívares fuertes mensuales, así como la bonificación extra en el mes de septiembre, por la cantidad de 80 bolívares, para cubrir gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de 200 bolívares fuertes, para gastos decembrinos, los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas y útiles escolares y el progenitor percibe un salario mensual considerable del cual se puede fijar una obligación acorde a las necesidades del niño. Por tal razón solicita se aumente la obligación en un treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el obligado, así mismo se aumente por el mismo monto de la obligación alimentaría la bonificación extra en el mes de septiembre y en Diciembre se fije el 30% de lo que perciba el obligado por aguinaldos.
Anexo a su solicitud copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, constancia de estudio del niño Ángel González, correspondiente al año 2005, constancia de sueldo del obligado en manutención correspondiente al año 2005 y copia simple de la sentencia de fijación de la obligación de manutención dictada en fecha 27- 09-2004.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se admitió la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y se acordó citar al ciudadano ANGEL LORENZO GONZALEZ, para la cual se libró exhorto al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, se acordó oír al niño de autos. Se libro exhorto.
Al folio 24del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita. Se ratifique el exhorto, y se solicite constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, ante el Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 29 al 46 del expediente corre inserto el exhorto remitido al Juez Distribuidor de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado, sin cumplir.
En fecha 25 de febrero de 2008, comparece previa notificación la ciudadana EVA GABRIELA MILLAN, y manifestó su deseo de continuar con el presente juicio de revisión de la obligación de manutención, a favor de su hijo, por tal razón, solicita sea citado el padre de su hijo y se solicite constancia de trabajo actualizada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se acordó librar exhorto para citar al demandado y solicitar nuevamente constancia de trabajo actualizada. Se libró exhorto y oficio.
A los folios 57 y 58 del expediente corre inserta constancia de trabajo actualizada del demandado de autos, emitida el Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 58 al 67 del expediente corre inserto exhorto remitido al Juez Distribuidor de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se acordó librar telegrama a las partes, a fin de que comparezcan el día 26-06-2008, a las 10:00 am, para que se efectué un acto conciliatorio entre las partes. Se libró telegrama.
En fecha 26/06/2008 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09/07/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se difirió la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la opinión del niño de autos.
Al folio 78 del expediente, corre inserta declaración rendida por el Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una Obligación de Manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo.
Segundo: Considera quien juzga que el niño de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) Copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de estudios emitida por el Director de la U.E Colegio San Juan Bautista, Cocorote Estado Yaracuy del niño de autos, se valora como documento administrativo para demostrar que el referido niño cursó estudio de tercer grado, durante el año escolar 2004-2005, en la referida Institución.
c) Constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, no se valora por cuanto consta en autos constancia de trabajo del demandado debidamente actualizada, cursante a los folios 57 y 58 del expediente la cual será tomada en cuenta por quien juzga como capacidad económica del obligado.
d) copia simple de la sentencia dictada por este tribunal Sala Unipersonal Nº 1 donde se fijó la obligación alimentaría a favor del niño de autos de fecha 27 de septiembre de 2004, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 57 y 58 del expediente de fecha 25/03/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 5.100,44, y un descuento de 1.682,04.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana EVA GABRIELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.951.861, domiciliada en la Urb. San Jerónimo, calle 13, casa Nº 3, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL LORENZO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.938.095 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá ser entregados directamente a la madre de su hijo o depositarlos en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en el mes de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) respectivamente, para cubrir gastos escolares y gastos del mes de diciembre como aguinaldo para su hijo. El monto fijado como obligación de manutención equivale al 9.8% del salario que devenga el obligado mensualmente como Analista de Sistema l, adscrito al Departamento de Soporte Técnico de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de retiro o despido del obligado en manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Exp 6364/2005.
EJM.-