San Felipe, 25 de julio de 2008.
Año 198º y 149º


En fecha 14 de julio de 2006, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones que confiere la Carta Magna en su artículo 285, y el artículo 170 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta libelo donde expone: “Es el caso que cuando el ciudadano DAVID ANTONIO GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.572, se desempeño en el año 1996 hasta 2001 como Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, incurrió en la omisión de firmar algunos libros de Registro Civil, así como el ejemplar de los libros, que se envía al Registro Principal de este Estado, correspondientes a los niños y adolescentes que fueron presentados para la época. Asimismo incurrieron en la misma omisión las secretarias designadas para ese entonces MAGALIS COROMOTO VERGARA de ESPINOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.482.805, LUBIA PEÑA de SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA. Dichas omisiones de firmar los libros de Registro Civi, ocasionó que los niños y adolescentes no obtuvieran su copia certificada del Acta de Nacimiento, ya que la misma es imprescindible para realizar otros actos civiles, conllevando a la vulneración del Derecho de Identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes narrado, el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, plenamente identificado, incurrió en lo previsto en el artículo 225 ejusdem, el cual establece: violación al derecho a ser inscrito y a obtener documento de identidad. Por lo que la Representación Fiscal con las atribuciones que le confiere la Ley, prevista en el artículo 170 literal “a”• de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó ACCIÓN DE INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO y sus secretarias MAGALIS COROMOTO VERGARA de ESPINOSA, LUBIA PEÑA de SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA. Señaló como medios probatorios: Primero: Copia fotostática de las Inspecciones Judiciales realizadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 3, en la causa que cursa Acción de Protección signada con el Nº 7026/05, a la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado y a la Oficina de Registro Principal, en la cual se evidencia la omisión de firmas por parte del ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, y sus secretarias; Segundo: copia fotostática de información a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, con motivo a la identificación y dirección del ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO y sus secretarias, cuando se desempeño como Director de Registro Civil del Municipio Independencia.
Recibida la presente causa el 14 de julio de 2006, quedó anotada bajo el Nº 8255. En fecha 19 de julio de 2006, mediante auto se acordó notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, a los fines que consignen el último domicilio conocido de las ciudadanas LUBIA PEÑA de SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA y una vez que conste en autos esta información se procederá a la admisión. Se libró Boleta de Notificación.
Al folio (36) del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al folio (37) cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó sea admitida la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se acordó oficiar al CNE y a la ONIDEX y se citó a los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO y MAGALIS COROMOTO VERGARA de ESPINOSA.
Al folio (44) del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MAGALIS COROMOTO VERGARA de ESPINOZA, el 14-09-2006, siendo agregada la misma en autos el 21-09-2006.
Al folio (46) del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, el 26-09-2006, siendo agregada la misma en autos el 27-09-2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006 se recibió y agregó oficio signado bajo el RII-3-0320 Nº 564 procedente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, referente a informar las posibles direcciones de las ciudadanas LUBIA PEÑA de SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA.
Al folio (48) corre inserto auto del 03 de octubre de 2006, donde se citó a las ciudadanas LUBIA PEÑA de SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA.
Cursa al folio (52) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana LUBIA PEÑA de SARTORI, la cual fue consignada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Alguacil Nora Ramos de Pérez, quien expuso “consigno sin firma, la presente boleta que me fuera dada para citar a la ciudadana LUBIA PEÑA de SARTORI, cédula de identidad Nº 2.574.625 ya que la dirección es insuficiente. Es todo.”; y siendo agregada en autos en la misma fecha.
Al folio (53) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA en fecha 19-10-2006, siendo agregada en autos en la misma fecha.
Cursa al folio (56) de este expediente oficio signado con el Nº S1-1050 emanado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 FRANK SANTANDER RAMIREZ, en el cual solicitó información sobre la presente causa.
Por auto del 05 de diciembre de 2006, se acordó oficiar al Juez de la Sala Nº 1, a los fines de remitirle la información solicitada. Seguidamente en esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio (59).
Por diligencia de fecha 07-12-2006, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó sentencia dictada en fecha 30-11-06 por este mismo Tribunal, con motivo de ACCION DE PROTECCIÓN intentada por el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Independencia de este Estado, para que sea agregada a los autos.
Por acta de fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la Inhibición de la Juez Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 84, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las actuaciones a las otras Salas de Juicio a cargo de los Jueces abogados FRANK SANTANDER RAMÍREZ y EMIR J. MORR NUÑEZ y se remitió copias certificadas a la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006 se abocó al conocimiento el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ, acordándose notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se libró Boletas de Notificación.
Del folio 89 al 119, del expediente corre inserto incidencia de inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la inhibición formulada por la abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ..
En fecha 22 de enero de 2007, según oficio Nº S1-0003 el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, Abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ remitió este expediente a la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 3, Abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
Por diligencia de fecha 28-02-2007, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se cite a la ciudadana LUBIA PEÑA de SARTORI, en la siguiente dirección calle 33 entre 4ta y 5ta Avenida, casa s/n, municipio Independencia, Estado Yaracuy.
En fecha 02 de agosto de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto se fijó la Audiencia de Juicio para el día 13-08-2007, a las 10:00 a.m.
En la referida fecha, se realizó la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia de la no presencia de los demandadas, ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.572, quien se desempeño en el año 1996 hasta 2001 como DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, MAGALIS COROMOTO VERGARA DE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.805, LUBIA PEÑA DE SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares 2.574.625 y 11.275.193 respectivamente. Se declaró abierto el debate, se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, concluida la audiencia de juicio se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.
En fecha 04 de junio de 2008, mediante auto se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 27 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 15-07-2008, a las 10:00 a.m.
En la referida fecha, se realizó la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia de la no presencia de los demandados, ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.572, quien se desempeño en el año 1996 hasta 2001 como DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, MAGALIS COROMOTO VERGARA DE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.805, LUBIA PEÑA DE SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares 2.574.625 y 11.275.193 respectivamente. Se declaró abierto el debate, se procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las documentales incorporadas por la Juez de la causa, concluida la audiencia de juicio se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de todos los demandados, únicamente procedió a contestar la demanda la ciudadana LUBIA PEÑA DE SARTORI, plenamente identificada en autos, quien en su escrito de contestación alegó su falta de cualidad para ser demandada, negó el hecho de haber sido secretaria, en el registro Civil del Municipio Independencia del Estrado Yaracuy, con su escrito de contestación consignó las siguientes documentales: constancia de fecha 19 de julio de 2001, emitida por el Archivo General San Felipe en donde consta que la prenombrada ciudadana desempeñó el cargo de Operador de Telecomunicaciones para Defensa civil, dependencia del Ejecutivo Estatal, a partir del 16-02-93, manteniéndose activa hasta el 31-03-2001, así mismo consignó constancia emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la gobernación del estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2000, en donde se menciona que prestó servicios como Operadora de Telecomunicaciones, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Orden Público (Defensa Civil) del Ejecutivo Regional, a partir del 16 de febrero de 1993.
En la audiencia oral, no compareció ninguno de los demandados de autos.
De las pruebas ofrecidas por la demandante:
PRIMERO: Copias Certificadas de las Inspecciones Judiciales realizadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal Nº Tres (3), en la causa que cursa Acción de Protección signada con el Nº 7026/05, a la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Independencia de este Estado y a la Oficina de Registro Principal, en la cual se evidencia la omisión de firmas por parte de los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, documento que es valorado como indicios por esta Juzgadora, en razón de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad.
SEGUNDO: Documento original de información solicitada a la Directora de del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Abg. Lila Cristina Quero de Pérez, de fecha 12 de junio 2006, donde se informó que los funcionarios encargados para los periodos en ella discriminados fueron los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO y sus secretarias MAGALIS VERGARA, LUBIA PEÑA DE SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA desde el 07 de febrero de 1996 al 28 de junio de 2001 en los cargos de Director y Secretarias respectivamente, que cursa al folio 136, el mismo no se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 30-11-06 de este Tribunal, con motivo de ACCION DE PROTECCIÓN intentada por el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Independencia de este Estado, que cursa a los folios 61 al 78, la misma es valorada y se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de pruebas, y de la misma se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2006, se declaró parcialmente con lugar la Acción de Protección contra el demandado de autos ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, por su omisión de las firmas de las actas de Nacimiento de los años 1996 al 2004, en los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dicha prueba documental apreciada por esta juzgadora y se le da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias certificadas a partir de los folios 166 al 170, del 183 al 195, 213 al 22 y 226 235, 325, 326 y 327 del expediente 7026, de las inspecciones judiciales realizadas a los libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que cursan a los folios 137 al 176 de este expediente. Dichos documentos son valorados como indicios por esta Juzgadora, en razón de que el mismo no fueron impugnados en su oportunidad.

De las documentales ofrecidas por una de las demandadas:

De las constancias de fecha 19 de julio de 2001, emitida por el Archivo General San Felipe, constancia emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la gobernación del estado Yaracuy, de fecha 13 de julio de 2000, consignadas por la demandada LUBIA PEÑA DE SARTORI, con su escrito de contestación, las mismas no se les otorga valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, es obligación de toda oficina de Registro Civil, mantener los libros al día, es tan así que la inserción o inscripción de un nacimiento o cualquier otro acto del Registro Civil, debe realizarse al momento de su inserción, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley. Una vez realizado el trámite correspondiente todos los ciudadanos y ciudadanas, tiene derecho de exigir su acta, sea esta de nacimiento o de otro acto del Registro Civil, que representa entre otros el ejercicio del derecho a la identidad, derecho de petición, debiendo tener en cuenta con prioridad absoluta, las actas asentadas de los niños o adolescentes nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…..”
El Estado como persona jurídica de Derecho Público, actúa a través de personas naturales, a las cuales el Estado les ha confiado el ejercicio de su actuación, quienes deben cumplir la encomienda que dignamente se les ha honrado. Por lo que de la actuación de la administración pública, se desprenden dos responsabilidades, la que emana de ella misma frente al particular y la que ella puede requerir de sus funcionarios. En el caso de autos ha quedado demostrado que los demandados han incurrido en la omisión de firmas, deber formal para la validez de las actuaciones que le correspondían según sus respectivos cargos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 225 señala:
“Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.”

En autos demostrada la responsabilidad únicamente por parte del funcionario ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su condición de Prefecto, por su omisión de las firmas de las actas de Nacimiento de los años 1996 al 2004, en los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, responsabilidad que conlleva, exigir al funcionario que responda por haber omitido una actuación a la cual estaba obligado, es indiscutible que las omisiones de firmas de las respectivas partidas de nacimiento, constituyen un impedimento para el debido otorgamiento del documento de nacimiento, a cada niños a que se refiere el Acta de Nacimiento, en este sentido, la conducta del demandado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, corresponde la aplicación de la sanción.
Ahora bien, por cuanto de autos quedó evidenciado las omisiones de las firmas en las diferentes actas de Nacimiento, asentadas en los Libros de los años 1996 al 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por parte del funcionario DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, y siendo que cada partida de nacimiento es un acto particular, la sanción aplicable corresponde por cada omisión y por cuanto las omisiones son por cuantioso número de actas en fechas y años distintos y no ha quedado justificada la omisión de firmas, esta Juzgadora considera que dichas omisiones de firmas, constituyen una violación grave de derechos, por lo que corresponde aplicar al DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, la multa máxima permitida, es decir seis (06) meses de ingreso, contemplado en el Artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el daño causado por sus omisiones, tal como ha sido demostrado. Y siendo que en autos no se evidencia cual es el ingreso del demandado, éste será calculado en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, es decir cada ingreso a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), y así se decide.
Ahora bien, en autos quedó demostrado las omisiones de firmas de las secretarias, en las diferentes actas de nacimiento de los años 1996 al 2004, en los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, pero no quedó demostrado que las demandadas MAGALIS VERGARA, LUBIA PEÑA DE SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA, fungían como secretarias en los periodos antes señalados. Siendo entonces, que no se demostró que las demandadas antes mencionadas, estén incursas en la Infracción a la Protección debida, mal podrían ser sancionadas. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCION DE INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, intentada por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contra los ciudadanos DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.572, quien se desempeñó en el año 1996 hasta 2001 como PREFECTO DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, MAGALIS COROMOTO VERGARA DE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.482.805, LUBIA PEÑA DE SARTORI y CLAUDIA JOSEFINA OROZCO OCHOA.
En consecuencia, el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, pagará la multa seis (06) meses de ingreso, calculados en salarios mínimos, que se corresponde a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.795,38), en un plazo de ocho días hábiles siguientes a su notificación de su imposición, cantidad que deberá depositar en la cuenta corriente del Fondo de Protección del Municipio Independencia Nº 00710000000646 en el Entidad Bancaria BANFOANDES. Se le advierte que habrá un recargo por mora del doce por ciento (12%) anual sobre el monto ordenado. Notifíquese al multado, sobre la imposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,














Exp Nº 8255-06.