San Felipe, 29 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 12050
Partes Ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PINTO y CARMEN MARISELA MEDINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.624.786 y V-14.304.066 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 18 de junio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PINTO y CARMEN MARISELA MEDINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.624.786 y V-14.304.066 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.253. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diez (10) de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1997, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, según consta de la Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos del hijo.
En fecha 23 de junio de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre del niño traerlo al Tribunal, a los fines de que fuera escuchada su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del ministerio público, y agregada a los autos en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 08 de junio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PINTO y CARMEN MARISELA MEDINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.624.786 y V-14.304.066 respectivamente, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PINTO y CARMEN MARISELA MEDINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.624.786 y V-14.304.066 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.253. En consecuencia con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) semanales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Asimismo, ambos padres deberán cubrir cada uno el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y de laboratorio, recreación, vestido, calzado y cualquier gasto que se ocasionado por la manutención de su hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño de autos. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 12050/08.
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