Expediente N° 12073/08

Parte Actora: Ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ BELIZARIO y AGUSTINA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.763 y 7.584.870 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.393.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ BELIZARIO y AGUSTINA MARGARITA MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49..393, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22 de diciembre de 1.988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío El Paují, calle Principal, casa sin número, de la Parroquia San Javier, Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, se separaron de hecho desde la segunda quincena del mes de marzo de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MARIA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 18 y 14 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25-06-2008, y fue admitida en fecha 30/06/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 03/07/2008.
Por acta de fecha 14 de julio de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la adolescente de autos, a fin de ser oída.
En fecha 21/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos QUIÑONEZ-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ BELIZARIO y AGUSTINA MARGARITA MENDOZA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 85 de fecha 22/12/1.988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensual, igualmente el padre contribuirá con los gastos de vestidos y calzado. Para el mes de septiembre de cada año compartirá en partes iguales, con la madre de la adolescente de autos los gastos relativos a útiles escolares y uniformes e igualmente para el mes de diciembre compartirá los gastos que se generen para esa fecha.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quien podrá continuar visitándola cuando lo desee, sin que interrumpa sus labores escolares, comida y descanso de la adolescente, con la circunstancia que para ausentarse fuera del país deberá tener autorización por escrita de la madre, al igual que deberá la madre solicitar la autorización al padre cuando pretenda salir del país con su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

Exp. N° 12073/08
EMN/-