Expediente Nº 12076/08
Parte Actora: Ciudadanos: JULIO RAMON SILVA ORELLANA y YADIRA JOSEFINA TORREALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.585.778 y 12.025.966 respectivamente y domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ROSMARY CEBALLOS, Inpreabogado N° 109.383.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JULIO RAMON SILVA ORELLANA y YADIRA JOSEFINA TORREALBA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada ROSMARY CEBALLOS, Inpreabogado N° 109.383, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de septiembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Morita, calle Principal, casa sin número, municipio Peña del Estado Yaracuy, que desde el 01 de marzo del año 1.997, por múltiples desavenencias que han imposibilitado su relación, han permanecidos separados de hecho por mas de cinco años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25-06-2008 y fue admitida en fecha 30/06/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 03/07/2008.
Al folio 13 del expediente corre inserta la opinión emitida por la adolescente de autos.
En fecha 21/07/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA-TORREALBA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JULIO RAMON SILVA ORELLANA y YADIRA JOSEFINA TORREALBA MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 171 de fecha 09/09/1.994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF) mensuales, y velará por otros gastos que necesite su hija, pero debe contribuir en un 50% de los gastos que se generen en el mes de septiembre por útiles escolares y uniformes, así como en el mes de diciembre como aguinaldos.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de la niña en cuanto a estudio, comida y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. N° 12076/08
EMN/-
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