San Felipe, 3 de julio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.964

Partes: Ciudadano IDELFONZO SEGUNDO ROCARDO MARQUEZ y MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.480.092 y 15.849.820.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos IDELFONZO SEGUNDO ROCARDO MARQUEZ y MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.480.092 y 15.849.820 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, INPREABOGADO N° 32.755, señalaron que el día 16 de abril de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.997. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Palo Quemao Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 13 de mayo de 1.995, el 22 de octubre de 1.996, el 8 de noviembre de 1.998 y el 29 de diciembre de 1.999 respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante del folio 6 al 11 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto, pudiendo el padre visitar el padre a sus hijos cuando lo desee en especial los fines de semana, en vacaciones escolares el padre buscará a sus hijos por un período de 30 días y podrán pernotar con él. En la ciudad de Cabimas estado Zulia; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para uniformes, para gastos de estrenos en el mes de diciembre d la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que se depositarán en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin..
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 12 del presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 25 de junio de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fueron oídos por separado y manifestaron estar estudiando, que vive con la madre y quieren seguir viviendo, que a su papá lo ven y que comparten poco con él y vive en Cabimas estado Zulia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos IDELFONZO SEGUNDO ROCARDO MARQUEZ y MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 20 del mes de enero de 2.003.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos IDELFONZO SEGUNDO ROCARDO MARQUEZ y MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.480.092 y 15.849.820 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, INPREABOGADO N° 32.755 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 14 del año 1.997.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será el padre abierto pudiendo el padre visitar el padre a sus hijos cuando lo desee en especial los fines de semana, en vacaciones escolares el padre buscará a sus hijos por un período de 30 días y podrán pernotar con él. En la ciudad de Cabimas estado Zulia; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto, pudiendo el padre compartir y convivir el padre a sus hijos cuando lo desee en especialmente los fines de semana, en vacaciones escolares el padre buscará a sus hijos por un período de 30 días y podrán pernotar con él, en la ciudad de Cabimas estado Zulia; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para uniformes, para gastos de estrenos en el mes de diciembre d la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que se depositarán en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante BANFOANDES, para facilitar el depósito de la obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 3 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero

Exp. Nº 11.964