Expediente Nº: 7634/06
Parte demandante: Ciudadana Petra Mercedes García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.804, actuando en nombre y representación de su hija Luisevely Bejarano García.
Parte demandada: Ciudadano Regulo Antonio Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.427.
Motivo: Obligación de Manutención.
Se inicia el presente proceso de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Petra Mercedes García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.804, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Regulo Antonio Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.427.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se admite la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del demandado de autos mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Monagas, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, se solicito constancia de trabajo del demandado ante la sede principal de la Sanidad del Estado Monagas y se designa a la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Judicial de la niña.
En fecha 28 de marzo de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, y acepta el nombramiento de defensora judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 26 de abril de 2006, mediante auto se acordó ratificar el exhorto librado en fecha 16 de marzo de 2006 referente a la citación del demandado de autos.
En fecha 14 de junio de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, y solicita se ratifique el contenido de los exhortos remitidos al Tribunal de Protección del Estado Monagas. Lo cual se acordó mediante auto cursante al folio 21 del expediente. Se libro oficio.
En fecha 26 de octubre de 2006, comparece mediante diligencia la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, y solicita se ratifique el contenido de los exhortos remitidos al Tribunal de Protección del Estado Monagas. Lo cual se acordó mediante auto cursante al folio 24 del expediente. Se libro oficio.
En fecha 02 de febrero de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, y solicita se ratifique el contenido de los exhortos remitidos al Tribunal de Protección del Estado Monagas. Lo cual se acordó mediante auto cursante al folio 27 del expediente. Se libro oficio.
En fecha 06 de marzo de 2007, comparece mediante diligencia la Abg. Maria de los Ángeles Bermúdez, y solicita se ratifique el contenido del oficio Nº S2-0427 dirigido a la sede principal de la Sanidad del Estado Monagas. Lo cual se acordó mediante auto cursante al folio 30 del expediente. Se libro oficio.
En fecha 18 de abril de 2007 se recibe constancia de trabajo del ciudadano Regulo Antonio Bejarano, remitida de la sede principal de la Sanidad del Estado Monagas.
En fecha 23 de abril de 2007, se acordó mediante auto solicitar las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Monagas. Se libro oficio.
De los folios 37 al 46 del expediente, cursa las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas para la citación del ciudadano Regulo Antonio Bejarano. El cual se acordó agregar mediante auto cursante al folio 47 del expediente.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada fue en fecha 26 de julio de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Petra Mercedes García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.804, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Regulo Antonio Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.427 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
EMN/pv/ajg.- Abg. Reina Villegas.
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