Expediente Nº: 1890/02


Parte demandante: Ciudadana Gladys Mercedes Moreno de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.389, actuando en nombre y representación de sus hijos Miguel Ángel, Luis Ernesto y Ricardo Antonio Cárdenas Moreno.

Parte demandada: Miguel Antonio Cárdenas Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.967.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

Se inicia el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Gladys Mercedes Moreno de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-10.856.389, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.967.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo ante el Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna. El Valle. Caracas, Se libró boleta y oficios.
Por auto de fecha 05 de abril de 2004, se acordó agregar a la presente causa, exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la citación del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa.
Al folio 58 del expediente, cursa declaración de la ciudadana Gladys Moreno, quién compareció espontáneamente ante este tribunal y solicitó se le concediera autorización para aperturar otra libreta de ahorros con el mismo número, por cuanto la que posee actualmente se encuentra dañada y no puede hacer los retiros de la obligación de manutención de su hijo. En la misma fecha se concedió dicha autorización. Se libró oficio.
Al folio 60 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana Gladys Moreno de Cárdenas, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Décima del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó se remitiera nuevamente el exhorto con copia del libelo o solicitud de revisión y se ratificara el oficio donde se solicitó constancia de sueldo del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana. Caracas, para la citación del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa. Asimismo se ordenó ratificar el oficio N° 0171 de fecha 26-01/2004. Se libró boleta acompañada de exhorto y oficios.
Al folio 66 del expediente, cursa oficio suscrito por el General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejercito. Caracas.

Por auto de fecha 05 de abril de 2004, se acordó agregar a la presente causa, exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la citación del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó agregar a la presente causa, exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala VII, relacionado con la citación del ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa.
Al folio 80 del expediente, cursa declaración de la ciudadana Gladys Moreno, quién compareció espontáneamente ante este tribunal y solicitó se le concediera autorización para que se le expida otra libreta de ahorros con el mismo número, porqué la anterior se la robaron. En la misma fecha el Tribunal concedió dicha autorización. Se libró oficio.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de Abril de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Gladys Mercedes Moreno de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-10.856.389, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Miguel Antonio Cárdenas Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.967. y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/rv/mdr.- Abg. Reina Villegas