San Felipe, 31 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°


En fecha 10 de junio de 2003, se inicia el procedimiento de Privación de Guarda, por escrito interpuesto por el ciudadano NEPTALÍ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.603, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ANABELIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.477 y domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, frente al polígono de Tiro del Batallón Páez San Felipe, Estado Yaracuy, manifestando que el niño se enferma mucho y se encuentra bajo de peso, debido al poco cuidado y atención que la madre le presta.
Admitida por auto de fecha 16 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ANABELIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.477, la notificación de la representación del Ministerio Público. Asimismo se solicitó informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 13 cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal séptima del ministerio público, en fecha 20 de junio de 2003 y agregada a los autos en la misma fecha.
Al folio 14 cursa boleta de citación, debidamente firmada por la demandada ciudadana ANABELIS GIMENEZ, en fecha 03 de julio de 2003 y agregada en autos en la misma fecha.
En la oportunidad de la conciliación ambas partes comparecieron al acto, y no hubo conciliación entre las partes, tal como se evidencia del folio 17.
En fecha 23 de julio de 2003, se dejó constancia de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 30 de julio de 2003, se acordó diferir la sentencia para el quinto día a que conste en autos el informe del Equipo multidisciplinario.
A los folios 28 al 33, corre inserto informe presentado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
A los folios 42 al 43 cursan boletas de notificaciones de las partes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sin de decidir la presente causa se observa:

PRIMERO: El solicitante presentó la demanda de privación de guarda en contra de la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que el niño se enferma mucho y se encuentra bajo de peso, debido al poco cuidado y atención que la madre le presta. Consignando Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño, de la cual se evidencia que es hijo del demandante, en virtud de que el referido documento, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, antes denominada Guarda, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe confiar la Custodia aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los hijos sentir el soporte material y el afectivo.
TERCERO: Del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de la entrevista, observación y visita domiciliaria realizado se pudo constatar que la madre de los niños ciudadana ANABELIS GIMENEZ, es la persona que está ejerciendo la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de nueve (09) años de edad, y que no existe ningún impedimento psicológico para que siga ejerciendo la misma. De igual manera del informe se evidencia que sugieren la permanencia del niño bajo la guarda y custodia de la madre. Por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello, se le da Valor Probatorio, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declarase sin lugar tal como se decidirá.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de privación de Guarda interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.603, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ANABELIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.477 y domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, frente al polígono de Tiro del Batallón Páez San Felipe, Estado Yaracuy, Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ

En esta misma fecha siendo la 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 3565/03