San Felipe, 31 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió del Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud de Medida de Protección a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante la cual se pide al tribunal se le dicte Medida de Protección de colocación en Entidad de Atención contemplado en el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de enero de 2004, se admitió la solicitud y se le dicto medida de Colocación Provisional en la Entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, se citó a los demandados y se ordenó la notificación de la representante del ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2004, se declaró con lugar la Medida de Protección a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen y se ordenó la entrega de los niños antes referidos a la madre ciudadana YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.950, en su propio hogar, y se ordenó el egreso de la entidad de Atención.
En fecha 01 de abril de 2005, se modificó la medida de Protección de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la Colocación provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”.
En fecha 06 de abril de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2007, se le otorgó permiso al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que disfrutara del periodo de semana santa, con su madre la ciudadana YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 138, suscrito por la Lic. Ayali Quiroz, Jefe del Centro, de la Entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, quien manifestó que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, luego de haberle otorgado el permiso de disfrute de vacaciones de semana santa, aún permanece con la madre biológica YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO.
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, mediante la cual se sugiere la reincorporación del adolescente de autos a su grupo familiar de origen.
En fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, compareció por ante este Tribunal y manifestó que su hijo FRAMBER no quiso regresar a la Institución y desde entonces lo tiene viviendo en su casa y que quiere que se quede con ella, que el adolescente está a su lado y quiere que lo desincorporen de la casa Taller, ya que tiene año y medio en su casa.
En fecha 22 de mayo de 2008, se escuchó la opinión del Adolescente FRAMBER ALEXANDER MONSERRAT GRIMAN, quien manifestó:
“…yo vivo con mi mamá, mi abuela y mis tíos, no quiero que me lleven de nuevo al internado de JOVITO, yo me siento bien con mi familia y ahí es donde quiero estar. Ahorita no estoy estudiando pero mi mamá me va inscribir este año, para que estudie primer año, en el Liceo que queda en la Avenida Cartagena, para estar cerca de mi hermana menor que estudia en la escuela Adolfo Navas Coronado. Yo no quiero que me separen otra vez de mi familia, todos vivimos con mi mamá. Y yo me estoy portando bien para que no me vuelvan a internar, yo quiero que cierren este caso y me den el egreso del internado…”
Estando la presenta en estado de ser revisada tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta de autos copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la cual se evidencia que la adolescente es hijo de la ciudadana YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO.
SEGUNDO: Asimismo consta de autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue internado desde el mes de diciembre de 2004, en de la entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, cuyo ingreso fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2005.
TERCERO: De las declaraciones rendidas por la madre ciudadana DORCA YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO, quien manifiesta su deseo de que el adolescente sea egresado de la entidad de Atención.
CUARTO: Vistas las declaraciones de el adolescente FRAMBER ALEXANDER MONSERRAT GRIMAN, manifestó querer estar con su mamá y con su familia.
QUINTO: Visto el Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, mediante la cual se sugiere la reincorporación del adolescente de autos a su grupo familiar de origen y el cual contribuye a la formación de un criterio objetivo de Juez, para decidir la situación más conveniente y favorable del adolescente de autos, se le da valor suficiente, y así se decide.
SEXTO: Vistas las solicitudes y el informe presentado por la entidad de Atención Casa taller “Cecilio Mújica”, donde se recomienda que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sea egresado y reintegrado al hogar materno, quien juzga tomando en consideración que la familia juega un rol fundamental para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño o adolescente el cual debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, la familia es el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del niño o del adolescente y el estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad, apoyando a la familia se estará apoyando al adolescente. Tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el Derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, hacer criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Visto que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y su madre YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO, siempre han permanecido en contacto, compartiendo y disfrutando en los periodos de vacaciones escolares y días festivos, y visto que tanto la madre como el adolescente quieren que se egrese a la adolescente de la Entidad de Atención y desean vivir juntos en el hogar materno, manifestando el adolescente que quiere estar con su madre, y la mamá manifiesta que quiere al adolescente en su casa, siendo que el adolescente se encuentra viviendo con la madre desde el mes de marzo de 2007, hasta la actualidad, por lo que las circunstancias que dieron origen a la medida cesaron, es por lo que este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la medida y que el adolescente de autos deben permanecer con su familia de origen, bajo los cuidados de la madre, tal como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de Conforme con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación del Artículo 26 ejusdem, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, y en consecuencia REVOCA la (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN), dictada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2005, por considerarlo procedente en beneficio e interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que quedará bajo los cuidados de su madre YAJAIRA ARACELIS GRIMAN CASTILLO, quien deberá brindarle la protección, afecto y educación dentro de su familia de origen. Ofíciese a la Jefe de la Entidad de Atención Casa Taller “Cecilio Mújica”, para que se sirva hacer entrega a la madre del adolescente de autos, sus pertenencias, a los fines del formal egreso de esa institución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.
Exp. Nº4348/03
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