San Felipe, 31 de julio de 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 6934/2005
Parte Actora: Ciudadanos: CARMEN YUSMARY MENDOZA GARCIA y JEAN CARLOS SILVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.257.722 y 13.810.900 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogada Asistente: Abogada: MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nro. 24.303
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos CARMEN YUSMARY MENDOZA GARCIA y JEAN CARLOS SILVA PARRA ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nro. 24.303, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 10/11/2005.
Al folio 14 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana CARMEN YUSMARY MENDOZA GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.257.722, asistida por la abogada MIRNA DIAZ GUZMAN, Inpreabogado Nº 89.189, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, 02 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Igualmente solicita sea notificado su cónyuge sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 06/02/2008, el tribunal acordó notificar al ciudadano JEAN CARLOS SILVA PARRA, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana CARMEN YUSMARY MENDOZA GARCIA. Para tal fin se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo. Se libró exhorto.
Del folio 19 al 34 del expediente corre inserta comisión debidamente cumplida donde quedó notificó el cónyuge JEAN CARLOS SILVA PARRA, de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Agregado al expediente en fecha 25 de julio de 2008.
Por acta de fecha 30/07/2008, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que compareciera por ante este tribunal el ciudadano JEAN CARLOS SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.900, a fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta la cónyuge al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual no fue objetado por el cónyuge una vez notificado de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN YUSMARY MENDOZA GARCIA y JEAN CARLOS SILVA PARRA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la cual reposa actualmente en la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53 cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal en la calle Comercio casa S/N, Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que por una serie de desavenencias y múltiples diferencias entre ellos, es por lo que decidieron separarse de cuerpo y que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 6 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70 Bs.F) mensuales, los cuales aumentará progresivamente de conformidad a los índices de inflacionarios vigentes en nuestro país. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos prolongados, recreación y vestido, serán cubiertos por el padre y por la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo y pernoctar con el, siempre que no perturbe sus horas de clase, descanso y comidas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. 6934
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