En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió solicitud de Obligación de Manutención hecha por la ciudadana ROXSANA MARIA ARAUJO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.431, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana J-13, casa Nº 6, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, asistido por en la Abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano CESAR JOSE PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.050, por cuanto dejó de cumplir con sus obligaciones de padre, teniendo que ser ella, quien se ocupe de sus gastos y la única entrada económica que tiene es vendiendo golosinas en su casa, lo que ha traído como consecuencia que su hijo pase necesidades. Anexa a la solicitud, copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 08/11/2005 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 7014.
En fecha 08/11/2005, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitar constancia de sueldo al demandado por ante el Abasto El Trío, y se acordó designar a la Defensora Pública Décima como representante judicial del niño de autos. Se libró Boleta de Citación, de Notificación y oficio Nº 2070.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14-11-2005.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la Defensora Pública Décima, aceptó la designación de representar judicialmente al niño de auto.
Al folio 13 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 14-11-2005.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 06/12/2005.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 15/12/2005 a las 10.00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0942 y 0943.
En fecha 15/12/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció. Y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16/01/2006 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia, para el 5to. día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de sueldo solicitada al demandado, con oficio 2070, de fecha 08-11-05 y se ratificó dicho oficio.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, una vez revisadas las actuaciones, y por cuanto se evidenció que no consta en autos las resultas de los oficios donde se solicitó la constancia de sueldo del demandado, se acordó ratificarlo nuevamente, con oficio Nº 0425, al propietario del abasto El Trío.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, una vez revisadas las actuaciones, y por cuanto se evidenció que no consta en autos las resultas de los oficios donde se solicitó la constancia de sueldo del demandado, se acordó ratificarlo nuevamente, con oficio Nº 0746, al propietario del abasto El Trío.
Por cuanto a transcurrido suficiente tiempo y no consta en autos la constancia de sueldo del demandado, ni la parte solicitante le ha dado impulso a la misma, en Interés Superior del niño de autos este Tribunal pasa a pronunciase, sobre la obligación de manutención solicitada, tomando como base para la fijación de la obligación el salario mínimo actual.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano CESAR JOSE PERAZA RODRIGUEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento Públicos es apreciado por esta juzgadora y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: No se oyó la opinión del niño de autos, por su corta.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano CESAR JOSE PERAZA RODRIGUEZ, debe colaborar con la manutención de su hijo y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el Territorio Nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROXSANA MARIA ARAUJO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.431, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana J-13, casa Nº 6, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, asistido por la Abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano CESAR JOSE PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.050, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 25.0%, del salario mínimo urbano de Bs. 799,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.



Exp. Nº 7014/05