San Felipe, 4 de julio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.805
Partes: Ciudadano ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 14.108.030 y 14.113.393.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.108.030 y 14.113.393 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANITZA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 101.672, expuso que el día 23 de febrero de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 002 del año 1.995. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal hacia la manga casa No. 3 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacidos el 1 de julio de 1.995, el 19 de mayo de 1.997 y el25 de mayo de 1.999 , tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia que identifican será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. Y dos cuotas adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra de útiles escuadres y aguinaldos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto no constaba la opinión de los hijos por auto de fecha 15 de mayo de 2.008 se acordó diferir la sentencia y se estableció que se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a que se cumpliera con éste requisito y se les libró telegrama.
En fecha 26 de junio de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes fueron oídos por separado y manifestaron estar estudiando, que vive con la madre y quieren seguir viviendo, que a su papá lo ven siempre y les ayuda con sus gastos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de marzo de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CALLAMA BRACHO y ARELIS PAULA VARGAS RODRIGUEZ , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.108.030 y 14.113.393 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANITZA RAMIREZ, INPREABOGADO N° 101.672 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 002 del año 1.995.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. Y dos cuotas adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra de útiles escuadres y aguinaldos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 4 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.805
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