En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió escrito presentado por la Abog. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 años de edad, según partida de nacimiento, representado por su madre ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.659, domiciliada en la calle 13, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-59, municipio Urachiche, estado Yaracuy, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano EDWIN DAVID HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.585, domiciliado en la calle 13, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-59, municipio Urachiche, estado Yaracuy, ya que el padre no cumple con la Obligación de Manutención y viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, en el vestido, educación, salud, servicios públicos y demás necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que la obligación de manutención, es responsabilidad compartida por ambos padres y el padre cuenta con capacidad económica para ello, pues el mismo labora como distinguido de la Policía del Estado, dependiente del Ejecutivo Regional. Igualmente solicitó le sea fijado un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, como obligación de manutención mas dos cuotas extras para cubrir gastos escolares y gastos del mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES cada una, así mismo el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.
Anexa a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño de YEFFERSON JOSUE, hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y constancia de sueldo del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2008, se recibió la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11959/08.
En fecha 28/05/2008 se admite la solicitud de obligación de Manutención, se acuerda citar al demandado, oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación, oficio y telegrama Nº 0418.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDWIN DAVID HEREDIA, en fecha 06-06-2008.
En fecha 11/06/2008 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 13/06/2008 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0274 y 0275.
En fecha 13/06/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó por cuanto no comparecieron las partes. En la misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 17 del expediente corre inserta acta donde se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, el mismo no compareció.
En fecha 30/06/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se acordó que por cuanto consta en el expediente constancia de trabajo actualizada del demandado, de fecha 11 de abril de 2008, que si para el último día del lapso para dictar sentencia, (04-07-2008) no consta en autos la misma, ya que fue solicitada mediante oficio Nº S2-0641 de fecha 28-05-2008, pasará este tribunal a pronunciarse tomando en cuenta la constancia de trabajo del demandado que cursa al folio 6 del expediente, presentada por la parte demándate con su solicitud

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano EDWIN DAVID HEREDIA, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Tercero: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), ciudadano Licenciado Rafael Azuaje, de fecha 11/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 660,00 mensual por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 años de edad, representados por su madre ciudadana MARLENE COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.659, domiciliada en la calle 13, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-59, municipio Urachiche, estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDWIN DAVID HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.585 y fija como monto de Obligación de Manutención que el obligado deberá pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hijo o depositar en la Cuenta de Ahorros que se apertura para tal efecto. Así mismo en el mes de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500), y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500) para cubrir gastos escolares y gastos del mes de diciembre como aguinaldo para su hijo. El monto fijado como obligación de manutención equivale al 25.03% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), ciudadano Licenciado Rafael Azuaje, en caso de retiro o despido del obligado en manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2008. Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde


Exp. 11959/08