San Felipe, 04 Julio de 2008
Año 198º y 149º
En fecha 16 de Junio del año 2008, se recibe solicitud procedente de la Fundación del Niño del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Homologación de Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos RODNY CAMACHO y DARLIS ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.919.715 y 15.283.382, , respectivamente, domiciliados el primero en: Callejón Cascabel, Av. Cdeño, casa N° 181, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda: Las Tapias, calle 3, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) año de edad, procedente de la Fundación del Niño del estado Yaracuy. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 2028/08. En consecuencia se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 10 de Junio del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos RODNY CAMACHO y DARLIS ESCUDERO, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Los gastos de médicos y los gastos del mes de Diciembre tales como ropa y regalos para el niño in comento serán cubiertos por ambos padres equitativamente, 50% cada uno.
Al folio 09 de expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del estado Yaracuy, en fecha 30-06-08.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, procedente la Fundación del Niño del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido el progenitor aportara la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Los gastos de médicos y los gastos del mes de Diciembre tales como ropa y regalos para el niño in comento serán cubiertos por ambos padres equitativamente, 50% cada uno. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra . Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero
En esta misma fecha, siendo la 2:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero


Exp. N° 2028/08
msz.-