San Felipe, 07 de julio de 2008
Año 198º y 149º

En fecha 14 de mayo del año 2008, se recibe del la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos NERY YSABEL SANCHEZ MONTERO y JUAN ENRRIQUE MANRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.434 y V-11.743.725 respectivamente, domiciliado la primera en el caserío La Hoya, casa Nº 65, municipio Veroes, Estado Yaracuy, y domiciliado el segundo en la cuarta calle el portuario, casa Nº 44-62 (un anexo en la casa de Juan Aponte), Puerto Cabello, Estado Carabobo, padres de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento se anexa en el presente expediente.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos NERY YSABEL SANCHEZ MONTERO y JUAN ENRRIQUE MANRRIQUEZ ya identificados, padres de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fueron orientados en relación a la Obligación de Manutención, llegando las partes al siguiente acuerdo: “...El ciudadano : JUAN ENRRIQUE MANRRIQUEZ, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) quincenales, para sus hijos con relación a los gastos médicos el padre del niño se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas medicas. En relación a los útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.00); Así mismo en el mes de diciembre de cada año se compromete con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.250.00); los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de diciembre, montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijas en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta. Seguidamente se les hace del conocimiento de los artículos que transcriben a continuación: Contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante…”. El convenimiento Homologado por el juez tiene Fuerza Ejecutiva. Y yo, NERY YSABEL SANCHEZ MONTERO, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas en los términos aquí dichos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta…”.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se recibe quedando anotado bajo el Nº 1927/08. En fecha 30 de mayo de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos NERY YSABEL SANCHEZ MONTERO y JUAN ENRRIQUE MANRRIQUE, ya identificados, padres de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano JUAN ENRRIQUE MANRRIQUEZ, ya identificado, se compromete en este acto a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas las adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) quincenales, para sus hijas. Así mismo en el mes de septiembre de cada año se compromete con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00); con relación a la época escolar, en el mes de diciembre el padre se compromete con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.00), montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijas en una cuenta de ahorros que ordena aperturar el tribunal, a partir de la fecha de suscripción del presente convenio.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los siete días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

La Juez,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp.2041/08
EMN/pv.ml