San Felipe, 07 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE VISITAS, presentados por la ciudadana MARIELA YAMILETH COLMENAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.031, domiciliada en Salom, final de la calle Bartolomé casa S/N, al frente de la casa de la alimentación de Barrio Adentro, municipio Nirgua del estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.403, domiciliado en el Barrio La Guacamaya callejón Los Pinos casa Nº 493, detrás del Hospital Central de Valencia, estado Carabobo.
Al folio 10 del expediente, se recibió la presente causa y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 7928/06.
En fecha 15 de mayo de 2006, se admitió la presente causa y se acordó librar boleta de citación al demandado de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, oficiar a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario y oír a la niña DEUMARYS YAMILETH FERNANDEZ COLMENARES.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de citación dirigida al ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO, consignada sin firmar en fecha 17 de mayo de 2006, por cuanto la dirección señalada en la referida boleta se encontraba fuera de la jurisdicción del estado Carabobo.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó sin efecto la boleta de citación dirigida al ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO, librada conforme a lo ordenado por auto de fecha 15 de mayo de 2006, y se procedió a librar nueva boleta de citación conjuntamente con exhorto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIELA COLMENAREZ.
A los folios 23 al 31 del expediente, riela exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1 Juez Unipersonal Nº 1, abogada SOLANGEL MARQUINA SANCHEZ, relacionado con la citación negativa del ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió el supra indicado exhorto y se acordó agregarlo a la presente causa.
A los folios 33 y 34 del expediente, riela oficio y anexo remitido por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, la Psicóloga MARIA FERNANDA ACOSTA S., Dr. ANTONIO ARELLANO SANCHEZ, Médico Psiquiatra y La Trabajadora Social ENMA GRACIELA HERNANDEZ y dirigido a la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, mediante los cuales indican a este Despacho que las evaluaciones solicitadas en esta causa no han podido ser realizadas por cuanto la ciudadana MARIELA COLMENAREZ, no se ha presentada por ante la sede del referido Equipo Multidisciplinario.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, mediante la cual solicita se sirva citar a las partes de esta causa, a fin de que se lleve a cabo la practica de Informe por parte de los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó ratificar el contenido del oficio N° S3-0127 de fecha 15 de mayo de 2006 a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo, se ordenó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de que lleve a cabo la practica de las evaluaciones que consideraran pertinentes en relación al ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO, parte demandada en esta causa, por cuanto el mismo reside en la jurisdicción del estado Carabobo.
A los folios 41 al 46 del expediente, riela Informe Integral realizado a los ciudadanos MARIELA COLMENAREZ y DEUDEDYS FERNANDEZ, por parte de los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES... OMISSIS… TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1º CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de octubre de 2007 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, lo que produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana MARIELA YAMILETH COLMENAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.031, domiciliada en Salom, final de la calle Bartolomé casa S/N, al frente de la casa de la alimentación de Barrio Adentro, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DEUDEDYS JOSE FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.403, domiciliado en el Barrio La Guacamaya callejón Los Pinos casa Nº 493, detrás del Hospital Central de Valencia, estado Carabobo; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (07) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7928/06
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