San Felipe, 7 de julio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 8412

Parte Actora: Ciudadanos: GERARDO DAVID RODRIGUEZ CARRASCO y ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.10.856.136 y 11.648.169 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en
Divorcio




Los ciudadanos GERARDO DAVID RODRIGUEZ CARRASCO y ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.856.136 y 11.648.169 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.821, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 5 de noviembre de 1.999 y el 19 de julio de 2.004, según consta de la respectiva partida de nacimiento emanada la primera de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta a los folios 4 y 5 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 24 de octubre de 1.998, según acta de matrimonio No. 159 del año 1.998. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de CUERPOS y que cada cónyuge podrá vivir por separado. SEGUNDO: establecieron, lo relativo a su custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención, custodia de los hijos. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio No. 159 del año 1.998 y de las partidas de nacimiento No. 1524 del año 1.999 y 959 del año 2.004 emanadas la primera emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, inserta en los folios 3, 4 y 5 del expediente respectivamente.
En fecha 14 de agosto del año 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2.008 comparecen el cónyuge GERARDO DAVID RODRIGUEZ CARRASCO, asistido el abogado WALTER JESUS CARRASCO, INPREABOGADO No. 74.379 y solicita sea declarado la conversión en divorcio, por lo que se hizo comparecer a la cónyuge ciudadana ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO, por auto de fecha 23 de abril de 2.008 y se libró boleta. De notificación, la cual fue debidamente cumplida. Al comparecer la cónyuge manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión y manifestó que había un incumplimiento en cuanto al régimen de convivencia por que al padre buscaba a sus hijos en horas inapropiadas. Posteriormente pero en la misma fecha compareció nuevamente la cónyuge asistida por la abogada ROSANGELA VASQUEZ, INPREABOGADO No. 121.912 y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio sin embargo no estar de acuerdo con algunos acuerdo establecidos en la solicitud inicial y pidió se fijara una reunión conciliatoria entre las partes. Acordada en autos En la oportunidad de la conciliación comparecieron las partes y conciliaron en fijar nuevo régimen de visitas, dejar sin efecto la estipulación inicial sobre los bienes, estableciendo que serán liquidados en su oportunidad y ratificando su solicitud de conversión en divorcio. Lo cual el Tribunal acordó resolver por separado y que se dictaría sentencia una vez oído a los hijos.
En fecha 30 de mayo de 2.008 se homologa el acuerdo sobre el régimen de convivencia propuesto por las partes, estableciéndose un régimen de convivencia abierto, pudiendo el padre salir con sus hijos salir cuando lo desee, sin interferir sus labores escolares.
En fecha 1 de julio de 2.008 comparecieron los hijos, quienes fueron oídos por separado y manifestaron estar estudiando, que viven con la madre y querer seguir viviendo con ella, que comparten con su papá todos los días y que lo quieren mucho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.006, decretándose la separación de CUERPOS en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GERARDO DAVID RODRIGUEZ CARRASCO y ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 10.856.136 y 11.648.169 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud y de conversión en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO y GERARDO DAVID RODRIGUEZ CARRASCO , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 11.648.169 y 10.856.136 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 159 del año 1.998 celebrado en fecha 24 de octubre de 1.998.
En relación a los hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana ELBA DOLORES VASQUEZ SOTELDO , quien ejercerá la CUSTODIA; la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres. TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, el régimen de convivencia para padre será abierto, procurando la conciliación, por acuerdo de las partes y oyendo la opinión de los hijos, el padre compartir y salir con sus hijos todos los días, sin interferir sus labores escolares. La obligación de manutención para el padre, será la cantidad actual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) MENSUALES. Adicionalmente cancelará los gastos de medicina, atención médica, ropa, colegio y uniformes y otros. Sin excluir la responsabilidad materna.
Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8412