San Felipe, 08 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 18 de abril de 2001, se inicia el procedimiento de Privación de Guarda, por escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud del ciudadano REINALDO JOSÉ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.301, domiciliado en el Caserío El Diamante, calle principal, casa Nº 08, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.279, domiciliada Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, manifestando que la madre convive con otro hombre de nombre JUAN RAMÓN ALVARARDO, quien ha sido acusado de realizar actos lascivos contra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Admitida por auto de fecha 23 de abril de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ. Asimismo se solicitó informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 9 cursa boleta de citación, debidamente firmada por la demandada JUANA MARIELA GUTIERREZ, en fecha 04 de mayo de 2001 y agregada en autos en fecha 07-05-2001. Al folio 12, de este expediente cursa la contestación de la demanda, mediante la cual la parte demandada ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ negó los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2001, se oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que remitieran Informe de la niña de Autos.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dejó constancia de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ninguna de las partes presentó pruebas.
A los folios 17 al 19, corre inserto informe psicológico presentado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
A los folios 25 al 30, corre inserto informe social presentado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Bruzual, a los fines de que remitan evaluación ginecológica de la niña de autos.
En fecha 5 de febrero de 2007 se ratificó Oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Bruzual, a los fines de que remitan evaluación ginecológica de la niña de autos.
En fecha 16 de febrero de 2007, compareció la ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ y manifestó que la niña vivía con ella desde hace dos años, ya que su hija decidió ir a vivir con ella, por cuanto el ciudadano JUAN RAMÓN ALVARADO, ya no vivía con ella. En la misma fecha compareció el padre de la niña de autos ciudadano REINALDO JOSÉ OSORIO, y manifestó que está de acuerdo que la niña esté con su mamá. En fecha 16 de febrero de 2007, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
A los folios 51 al 52 de este expediente, cursa oficio Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Bruzual, mediante el cual acompañan el reconocimiento médico legal de la adolescente de autos, el cual arrojó que no hay signos de violencia genital.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivado a que la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ, convive con el ciudadano JUAN RAMÓN ALVARADO, quien ha sido acusado de realizar actos lascivos contra la niña de autos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, antes denominada Guarda, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe confiar la Custodia aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los hijos sentir el soporte material y el afectivo.
TERCERO: Del reconocimiento médico legal realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Bruzual, de la adolescente de autos, arrojó que no hay signos de violencia genital.
CUARTO: Visto que de autos se evidencia que la Custodia de la adolescente de autos, la viene ejerciendo la madre, que el padre manifestó estar de acuerdo en que la adolescente viva con la madre, y en autos no quedó demostrada ninguna de las causales para privar de la Custodia de la adolescente a la madre ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ, por lo cual considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declarase sin lugar tal como se decidirá.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Privación de Guarda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud del ciudadano REINALDO JOSÉ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.301, domiciliado en el Caserío El Diamante, calle principal, casa Nº 08, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JUANA MARIELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.279, domiciliada Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Notifiques a las partes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En esta misma fecha siendo la 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Exp. 0915 Abg. ANA MATILDE
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