San Felipe, 08 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 22 de mayo del año 2008, se recibe escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana BETZAIDA FRANCISCA HEREDIA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.411, mediante la cual solicitó de forma escrita que el ciudadano MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.411 y de este domicilio, se le FIJE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a su hijo GREGORY MANUEL GUERRERO HEREDIA, de trece (13) años de edad. Solicitando que sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo solicita que sea fijada las cuotas extras por bono vacacional y bono decembrino en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) cada una.
En fecha 28/05/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, y oír al adolescente de autos.
Al folio 10, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS, en fecha 04 de junio del año 2008, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2008, se escuchó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 09 de junio de 2008, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado consignó escrito, mediante el cual ofreció como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) en diciembre por concepto de aguinaldo, negándose a aportar cantidad alguna como bono vacacional, por cuanto el no goza de ese beneficio.

Al folio 14, el Tribunal mediante acta hace constar, que comparecieron las partes y no llegaron ningún acuerdo en el acto conciliatorio.
En fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia que siendo el día para dar contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, referente a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 4, es valorado por esta Juzgadora por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación entre el adolescente y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado no promovió pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del adolescente; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo ofrecido por el demandado mediante escrito que cursa en autos, para determinar el quantum alimentario, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana BETZAIDA FRANCISCA HEREDIA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.411, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que el ciudadano MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.411, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor del adolescente. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,28 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar en el mes de septiembre la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), para gastos decembrinos del adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 11954/08