En fecha 3 de julio de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos Jesús Maria Bellorí Leal y Elis Karine Castillo Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.701.490 y V-17.157.658 respectivamente y domiciliados el primero en la urbanización José Félix Rivas, entre calle 1 y 2, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Antonio Casa Nº 10, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos, cursante al folio 3 y 4 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Jesús Maria Bellorí Leal y Elis Karine Castillo Noguera, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el primero de los nombrados se comprometió en este acto a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, distribuidos de forma mensual, quedando a depositar el padre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, para sus hijos los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos médicos el padre de los niños se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrino el padre se compromete con la cantidad de un mil (Bs. 1000,00), con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete con la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que ordene el tribunal.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Elis Karine Castillo Noguera, a favor de sus hijos.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Jesús Maria Bellorí Leal y Elis Karine Castillo Noguera, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Jesús Maria Bellorí Leal, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, distribuidos de forma mensual, quedando a depositar el padre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, para sus hijos los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos médicos el padre de los niños se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. Con relación a los gastos decembrino el padre se compromete con la cantidad de un mil (Bs. 1000,00), con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete con la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), montos que serán depositados por el padre a favor de sus hijos en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que ordene el tribunal.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Civil N° 2047/08
EMN/pv.-