San Felipe, 08 de julio de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente: 9257/07
Parte Demandante: Ciudadana FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida La Patria, entre avenidas 11 y 12, Edificio Yolmilima, Piso 2, apartamento 4, San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.422.
Apoderada Judicial de la parte Demandante:
Abogado ZAFIRO Navas Iñiquez, Inpreabogado Nº 24.555.
Parte Demandada: Ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bararrida 2, Avenida Libertador, Edificio 8, piso 1, apartamento 1-A, Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.223.
MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 3ra del Artículo
185 del Código Civil)
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadana FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida La Patria, entre avenidas 11 y 12, Edificio Yolmilima, Piso 2, apartamento 4, San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.422, debidamente asistida por la Abogada ZAFIRO Navas Iñiquez, Inpreabogado Nº 24.555, en contra su cónyuge ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bararida 2, Avenida Libertador, Edificio 8, piso 1, apartamento 1-A, Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.223, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos y sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”.
Manifiesta el demandante que en fecha 04 de febrero de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 02, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida La Patria, entre avenidas 11 y 12, Edificio Yolmilima, Piso 2, apartamento 4, San Felipe del Estado Yaracuy. Alega la demandante que con el transcurso del tiempo comenzó a quebrantarse la unión, cada día eran mas frecuentes las disputas y discusiones, hasta el punto que el respeto se fue deteriorando, las discusiones eran en presencia de los hijos y en oportunidades frente a familiares y conocidos, haciendo mas intolerable, su cónyuge le endilgaba graves ofensas, epítetos grotescos y agravios atentatorios a su moral, temiendo en oportunidades por su seguridad física y de los hijos, ante las amenazas proferidas por el cónyuge, hasta que su cónyuge decidió abandonar el hogar, permaneciendo por mas de tres años separados de hecho. Asimismo señaló que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 5 al 7 del expediente. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 29 de enero de 2007, se acordó notificar a la parte actora a los fines de que corrigiera el Libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 y 351 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En fecha siete (07) de febrero de 2007, la parte actora otorgó poder apud-Acta, a las abogadas ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora, procedió a corregir el libelo de demanda.
Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2007, se emplazó al ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se Libraron Boletas y exhorto, se acordaron medidas provisionales.
Al folio 48, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 15-03-2007 y agregada a los autos en fecha 20 de marzo de 2007.
Al folio 49, cursa la opinión favorable de la representación del Ministerio Público.
A los folios 52 al 97 del expediente, cursa las resultas de exhorto librado al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue devuelto sin cumplir, y agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte demandante consigna ejemplar del diario El Impulso, en el cual salió publicado el cartel de citación del demandado, el cual riela al folio 103.
En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandante consigna ejemplar del diario El Impulso, en el cual salió publicado el cartel de citación del demandado, el cual riela al folio 106.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se le nombrase DEFENSOR AD LITEM al demandado.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece por ante este tribunal el demandado de autos, ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bararrida II, Bloque 8, piso 1, Edificio 4, apartamento 1-3, Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.223, quien se dio por citado y estar en conocimiento de que debe comparecer pasados que sean 45 días para la realización del primer acto conciliatorio, a las 10:30 a.m.
En fecha 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, ni de la representación de ministerio público, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, ni de la representación de ministerio público, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.
En fecha 06 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, compareció a dar contestación a la demanda, por si ni por medio de apoderado judicial.
Cursa al folio 135 de este expediente, auto mediante el cual se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 25 de junio de 2008, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por acta de fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ, y de su apoderada judicial la Abogada YRAIMA YANEZ DAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.120 y los testigos promovidos por ella, las ciudadanas YULLY COROMOTO TORRES LEDEZMA y LEIDA MARÍA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Números 12.283.743 y 5.352.181 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Belkis Morales de Rodríguez; seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YULLY COROMOTO TORRES LEDEZMA y LEIDA MARÍA BARRETO, quienes fueron presentadas por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por el apoderada judicial de la parte promoverte, seguidamente la parte actora procedió a elaborar sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 02.
Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ha cometido excesos y sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la guarda y custodia de los hijos la siga ejerciendo ella, señaló todo sobre la custodia, patria potestad y la obligación de manutención de los hijos.
La parte demandada ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor.
En la audiencia oral de evacuación de pruebas, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como Copia Certificada del Acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ y ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, expedida por la Coordinación del registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, que riela al folio 4 del expediente. Asimismo se incorporaron Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 y 12 años de edad, respectivamente, que rielan a los folio 6 al 7 del expediente, de los cuales se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre la demandante y el demandado, así como también se evidencia que durante la unión conyugal procrearon a las adolescentes antes mencionadas. Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a las documentales referentes a las Copias simples cursantes a los folios 15 al 33, referentes a documentos de propiedad de dos inmuebles a nombre de los cónyuges, así como de la Copia del Titulo de Propiedad de un vehículo, a nombre del cónyuge ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, cursante al folio 12, las mismas son valoradas por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad por el demandado, y de las mismas se evidencia que fueron adquiridos durante la unión conyugal.
En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a las ciudadanas YULLY COROMOTO TORRES LEDEZMA y LEIDA MARÍA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Números 12.283.743 y 5.352.181 respectivamente, siendo incorporados a la audiencia oral. A la testigo YULLY COROMOTO TORRES LEDEZMA, se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos YULLY COROMOTO TORRES LEDEZMA y LEIDA MARÍA BARRETO, no se contradicen en sus respuestas, y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que las testigos afirman que entre los cónyuges existen constantes peleas y discusiones, que el ciudadano ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, ha discutido y con la señora FANNY, ofendiéndola en público sin importar quien esté presente, las mismas respondieron que vieron y presenciaron los hechos por ellas narrados. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.
Ahora bien, la institución del Matrimonio conlleva una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentran las consagradas en nuestro CÓDIGO CIVIL, en su Artículo 137, establece:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, aunado a ello el demandado no contestó la demanda en su debida oportunidad, ni probó nada a su favor, que desvirtué los hechos alegados por la demandante en su libelo. Por las razones anteriores, la presente acción debe prosperar y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana por el ciudadana FANNY CELINA RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida La Patria, entre avenidas 11 y 12, Edificio Yolmilima, Piso 2, apartamento 4, San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.422, debidamente asistida por la Abogada ZAFIRO Navas Iñiquez, Inpreabogado Nº 24.555, en contra su cónyuge ALFONSO DE JESÚS BRICEÑO LEVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bararida 2, Avenida Libertador, Edificio 8, piso 1, apartamento 1-A, Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.223, fundamentada la acción en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha en fecha 04 de febrero de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 02. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 15 y 12 años de edad, respectivamente; este tribunal establece que: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio Las adolescentes de autos. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, el padre deberá aportar en el mes de septiembre la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos de las adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 9257/07
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