San Felipe, 09 de julio de 2008
Años: 198° y 149°

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibe de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecha por el ciudadano LUIS ALFREDO CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.005, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle 5, Casa Nº 134, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (01) año y once (11) meses de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 5 del expediente; mediante la cual ofrece la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenales. Acompañando su solicitud con los anexos consistentes en: Actas de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Copia simple del Acta levantada por ante la Fiscalía del ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día.
Al folio 09 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, en fecha 05/06/2008, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2008, oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, por medio de auto el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. No habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos. En la misma fecha, se dejó constancia de la demandada de autos no compareció a dar la contestación de la demanda. Al folio 12 del expediente, se declara vencido el lapso para promover pruebas.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 5 del expediente. Dichos documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, la fijación de la Obligación de manutención, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que los niños de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Consta en autos la intención de cumplir con la Obligación de manutención, y que de manera voluntaria hace un ofrecimiento. Igualmente de autos se desprende que la madre fue debidamente citada, y no contestó la demanda, que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio del niño de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, Interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, a petición del ciudadano por el ciudadano LUIS ALFREDO CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.005, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle 5, Casa Nº 134, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo suministrarle a su hijo, como Obligación de manutención, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenales y a cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestidos y calzados en beneficio de su hijo. Dichas cantidades deberán ser depositadas a partir del presente mes, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que se ordenará aperturar. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 11651/08