REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 01 de julio de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea con sus correspondientes anexos, intentada por los abogados en ejercicio de su profesión HUMBERTO BRITO BRITO y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.673.261 y V-4.478.620, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180 y 48.847, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elvia Josefina Garcés Vargas, Víctor Fernando Franco Almeida, Antonio Alberto Garacés Vargas, Lorenzo Martínez, Rafael Eduardo Hilarraza Vargas y Manuel Ysidro Araujo Torrelles, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.555.215, V-8.514.061, V-8.512.075, V-7.511.925, V-12.082.693 y V-15.108.478, respectivamente, contra la COOPERATIVA SANTA INÉS DEL MONTE 2021, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 02, Folio 10 al 22, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 11 de enero de 2006, en la persona de su Presidente JOSÉ GREGORIO PERALTA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.717.530, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Este Tribunal recibe la demanda por nulidad de acta de asamblea por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
De la revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que se trata de una demanda por nulidad de acta de asamblea, cuyo documento fundamental de la acción lo constituye el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Santa Inés del Monte 2021, R.L. registrada por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 16, folios 161 al 169, Protocolo 1º, Tomo 1º, 2º Trimestre de fecha 10 de abril de 2008, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión la nulidad de un acta de asamblea, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Ahora bien, del libelo de demanda presentado, se desprende que el domicilio tanto de la parte actora como de la parte accionada se encuentra en Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 2011-08
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,