REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por la ciudadana MARÍA NEMECIA LEÓN FUENTES, contra el ciudadano RICARDO SANTANA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana María Nemecia León Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.510.494, de este domicilio, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.944, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Ricardo Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.590.007, domiciliado al final de la 3ª avenida, entre calles 34 y 35, Barrio Palotar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESALOJO DE UN INMUEBLE de su propiedad, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada al final de la 3ª avenida, entre calles 34 y 35, Barrio Palotar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en el día 15 de abril de 2006 dio en arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad al ciudadano Ricardo Santana.
Que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un casa de habitación ubicada al final de la 3ª avenida, entre calles 34 y 35, Barrio Palotar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de Bs. 100,oo.
Que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Que han sido inútiles las gestiones de cobro que ha hecho.
Que se encuentra incurso en los supuestos previstos en los artículos 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Ricardo Santana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal:
1.) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, el cual ocupa como inquilino, completamente desocupado de personas y cosas;
2.) El pago de la suma de Bs. 400,oo por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, así como los que se continuasen venciendo hasta su definitiva desocupación.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) y e) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hizo estimación alguna de la demanda.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 02 de junio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano Ricardo Santana, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diese contestación a la demanda de autos (f. 04).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana María Nemecia León, parte actora, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 05).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, el Alguacil accidental del Tribunal, ciudadano Luís Molina, informó que en esa misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano Ricardo Santana (f. 06 y 07).
El día 01 de julio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano Ricardo Santana, parte demandada, no procedió ha contestar la misma.
TERCERO: Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 08, y que se examina de seguida:
A) Alegó a su favor la confesión ficta del demandado.
Con respecto a este alegato, el Tribunal se pronunciará mas adelante en la presente decisión.
B) Promovió cuatro (04) recibos de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por la suma de Bs. 100.oo cada uno.
Con respecto a estos recibos, y que se encontraban en poder de la demandante, demuestran que el demandado no había pagado los mismos, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
La ciudadana María Nemecia León Fuentes, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Ricardo Santana, por DESALOJO DE UN INMUEBLE de su propiedad, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada al final de la 3ª avenida, entre calles 34 y 35, Barrio Palotar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en razón del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, no obstante haber resultado inútiles las gestiones efectuadas de cara a que le pagaran los mismos.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Ricardo Santana por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 27 de junio de 2.008 se efectuó la citación personal del demandado Ricardo Santana (f. 06 y 07), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 01 de julio de 2.008, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Ricardo Santana y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, así como al cobro de la suma correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento insolutos, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana MARÍA NEMECIA LEÓN FUENTES, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, contra el ciudadano RICARDO SANTANA, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada al final de la 3ª avenida, entre calles 34 y 35, Barrio Palotar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y entregárselo a la demandante, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 500,oo por concepto de los cánones de arrendamiento atrasados, comprendidos desde el 15 de febrero al 15 de julio de 2008,
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 148° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2006-08
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