JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano RAUL ALFREDO RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.127.379, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido en reivindicación por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante del presente juicio de reivindicación solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, por cuanto según sus dichos, de no decretarse la medida, las construcciones se perderán de manera irremediable y fundamenta su solicitud de medida cautelar – Secuestro- en el artículo 599, “Ordinales” 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil; manifiesta además, que la demandada ha adoptado una conducta reticente, que no tiene derecho real sobre el inmueble objeto de esta demanda, que ha ocasionado daños a su propiedad y que se evidencia que ha causado deterioro al referido inmueble.
En este sentido, el Jurista Venezolano: A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala en cuanto a las medidas preventivas que:
“... “El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...”
También a este respecto, señala que la derivación fundamental de este objetivo, “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.
Ahora bien, observa este Tribunal lo establecido en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en el caso M. Rueda contra la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“…A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado que persigue el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, en tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.”
Por otra parte, el principio general de la acción reivindicatoria, es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
Verifica quien analiza, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas a los fines de asegurar la efectividad y resultado del juicio, también es cierto, que se deben identificar y comprobar los requisitos y los alcances que tendrá la medida solicitada.
Estima este juzgado, que lo solicitado por la parte actora, a través de la medida cautelar, supone un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto se observa que el demandante pretende que el inmueble sea secuestrado y desposeída la demandada del bien sobre el cual recaerá la misma, ya que según sus dichos, de no decretarse la medida las construcciones se perderán de manera irremediable.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de secuestro formulada y solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano RAUL ALFREDO RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.127.379, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, y de este domicilio, y así se decide.
EL Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo. La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara