Exp. Nº 598-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano EUSEBIO RAMIREZ, parte demandante en la presente, asistido por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal antes de decidir sobre la ejecución de la sentencia antes mencionada, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”
También establece el procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.”
Luego de un simple análisis de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la reclamación solicitada por la parte actora en este juicio, es de carácter pecuniario derivada de una relación laboral que existió entre la Institución demandada y su persona, es decir, el cobro de las prestaciones sociales.
Por otra parte, se observa de la Ley especial que regula la materia, lo siguiente:
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tengan fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 184. El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta ejecución (rectius: ejecución) no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida ue hubiere decretado.
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, concluye este sentenciador que la presente acción debe ser declinada por no ser este Tribunal competente para conocer el presente caso, en razón de la materia, tal como se decidirá.
En el caso de marras, podemos colegir, atendiendo a las normas transcritas anteriormente, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Noviembre de 2006, por lo que considera este Juzgador, que la presente acción debe ser declinada para ente los Juzgado que conoce en materia laboral, específicamente para que aquellos en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.513.831 y de este domicilio contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, identificada en actas, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan la materia, tal como lo prevé el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia remítase el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho días del mes de julio de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara.
hjpa.
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