REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000843
ASUNTO : UP01-P-2008-000843
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal de presentación impuestas a los ciudadanos JAIKER MIGUEL BOLAÑOS, venezolano, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad número: V-20.177.123, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 6, Sector 02, casa N° 56 de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y JUAN CARLOS MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 13, Sector 2, casa N° 31, de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2008, los imputados de autos son detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Vecinal del Municipio Cocorote, estado Yaracuy y puestos a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez los colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2008, se celebró audiencia para oír a los imputados y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica los días martes y viernes para el ciudadano JAIKER MIGUEL BOLAÑOS y cada 5 días para el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ante la sede del Circuito, imponiéndolo de esta obligación conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/03/2008 y corriente a los folios 26 al 28 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.
En fecha 11 de junio de 2008, el Ministerio Público los acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El 11 de junio de 2008, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo ella el 09 de Julio de 2008, la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados.
Así mismo, se observa, que de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, los mencionados acusados no han cumplido con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
En el día de hoy, se pudo verificar de la revisión de los libros de presentaciones llevados por el Tribunal que los imputados JAIKER MIGUEL BOLAÑOS, venezolano, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad número: V-20.177.123, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 6, Sector 02, casa N° 56 de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y JUAN CARLOS MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 13, Sector 2, casa N° 31, de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, no han comparecido en ninguna oportunidad ante la sede del Tribunal, amén de que a ellos se les impuso de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem, y así se desprende del acta de audiencia para oír al imputado la cual firmaron, de modo que, se evidencia que los imputados se sustrajeron del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal).
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos JAIKER MIGUEL BOLAÑOS y JUAN CARLOS MORENO, y en consecuencia ordenar su inmediata captura y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, previa notificación, tanto al Tribunal como al ciudadano Fiscal Décimo Tercero, o a la Representación Fiscal de Guardia en caso de ocurrirse la aprehensión en un día no laborable, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JAIKER MIGUEL BOLAÑOS, venezolano, nacido en fecha 03/11/1989, titular de la cédula de identidad número: V-20.177.123, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida 6, Sector 02, casa N° 56 de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y JUAN CARLOS MORENO, venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 13, Sector 2, casa N° 31, de la Urbanización Luís Herrera Camping (Morita Nueva), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ello conforme a los artículos 251, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Yaracuy, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
|