REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002332
ASUNTO : UP01-P-2008-002332

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/07/2008, mediante la cual acordó la Libertad del imputado FREDDY GERARDO PEREZ SEQUERA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy , de 36 años de edad, soltero, de profesion u oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.275.108 y residenciado en la Urb Juan Jose de Maya, manzana A-4, casa Nª 09, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar los supuestos hechos cometidos por el hoy imputado, en virtud de que solo consta el acta policial de fecha 05 de julio de 2008, en la cual se dejo constancia de su aprehensión, aunado al hecho de que la supuesta victima manifestó en la audiencia que: “en la mañana del dia martes cuando me pare a ir a mi trabajo el me dice: tu no vas a trabajar, yo le dije: es que tu tienes otra mujer y que no quiero seguir contigo, en una de esas me dice que el niño no va para el cuidado, ahí empiezo a darle golpes ala puertas y atrás, luego como nadie salia me fui a la puerta de adelante le di golpes y como era muy temprano y nadie escuchaba, de ahí me fui a abrir la ventana y el niño estaba en el cuarto, cuando abro la ventana el llega y forcejeó conmigo ahí fue donde el abrió la puerta las rejas tiro la llaves salio hacia arriba y cuando me veo en el espejo me veo el morado en el brazo, ahí agarre al niño lo vestí rápido y me fui caminando a pie a la entrada del charrito y fui a la comisaría de albarico, cuando llego ahí los funcionarios me mamaron gallo y que no podían hacer nada y que me fuera a la fiscal 13 por que ahí no podían ellos solucionar nada, yo sin saber nada de los artículos , ahí llego el conmigo ala fiscal 13 y luego se quedo tranquilo, se quedo ahí sentado por que el dijo: yo no tengo nada que esconder y ahí fue donde lo agarraron, yo mentí fue para hundirlo, porque el después se estaba burlando. El Ministerio Publico pregunta: ¿ En algún momento Freddy te golpeo? R: No, no lo hizo.”
Se evidencia que dicha acta sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial y de la declaración de la victima ninguna de estas se materializó.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado FREDDY GERARDO PEREZ SEQUERA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del ciudadano FREDDY GERARDO PEREZ SEQUERA, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano FREDDY GERARDO PEREZ SEQUERA, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA