REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000912
ASUNTO : UP01-P-2008-000912
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO. Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, imponiéndosele Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3°; se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata en Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en el Art. 405 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 9, 11, 12 y 14; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Así mismo, se decreto la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jean Carlos Zapata, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha: 27/11/1987, soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad N° 26.429.244, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Urdaneta con calle 03, Sector Las Tapias, vía la Marroquina, casa color amarillo con rosado, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y Alexander Alejandro Chirinos Pérez, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha: 08/08/1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de identidad N° 19.615.635, residenciado en el Sector Las Tapias, vía la Marroquina, casa S/N, casa sin frisar, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
1.- Guillermo Ramón López Carrillo, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 08/08/1985, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 22.306.180, de 23 años de edad, Obrero, residenciado en el Sector Las Tapias, vía la Marroquina, casa S/N, casa sin frisar, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado Guillermo Ramón López Carrillo, así como, que no fuera admitida la acusación presentada contra los ciudadanos Jean Carlos Zapata y Alexander Alejandro Chirinos Pérez, en virtud de que a los mismos no se le había efectuado el acto de imputación. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“…la victima WILMER JOSE ROJAS ALEJOS, se encontraba aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada compartiendo con unos familiares, cunado unos ciudadanos a quienes les laman PIRRI, OSWALDITO, MOROCHO, GUILLERMO Y RAULITO, este último portando arma de fuego tipo escopeta, y todos en estado de ebriedad, bajaron por la casa donde se encontraba el hoy occiso; a los pocos minutos manifiesta este a sus familiares que iba a casa de su mama, haciendo para ese momento el comentario que le dio dinero a unos borrachitos, y estos dijeron “este es el que vamos a pegar, este es el que vamos a robar”, se retira de la casa de su familiar y al llegar a la esquina, lugar donde se pararon los antes mencionados, se le acerca el ciudadano apodado RAULITO, y empiezan a discutir con el, incorporándose posteriormente a la discusión GUILLERMO Y OSWALDITO; de repente sin mediar palabras el ciudadano apodado RAULITO sacó su arma de fuego y dispara a la humanidad del ciudadano Wilmer José Rojas Alejos, específicamente en el tórax, causándole un Shock Hipovolemico, la cual le produce la muerte”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO.
Por su parte el defensor privado Abg. Julio Pino, expreso que “el Ministerio Publico nunca realizó un acto de imputación a mi defendido Jean Carlos Zapata, así como a Alexander Chirinos, es por esto ciudadano Juez, en base a que son diferentes los autores que hablan de este requisito esencial como garante del proceso así como el Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional lo ha ratificado, solicito en base al Art. 191 del Copp, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y de la acusación presentada contra mis defendidos, ya que esto afecta de manera esencial el debido proceso, anexo jurisprudencia de fecha 04-04-2006 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que el acto de imputación es de carácter esencial dentro del proceso y el no cumplirlo por parte del Ministerio Publico acarrea la nulidad de la acusación,…”.
Por su parte el defensor privado del ciudadano Guillermo Ramón López Carrillo, Abg. Oskel Camacho, expreso que: “En cuanto a Guillermo Ramón López Carrillo, niego y rechazo la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos a la verdad y en la realidad tangible de lo acontecido, ya que la acusación debe formularse en términos inequívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido, y sobre eso se han pronunciado diversos autores como Luigi Ferragioli y Alberto Binder, ya que en la audiencia preliminar en donde ciertamente el órgano jurisdiccional se convierte en un verdadero depurador y determina la vialidad de la acusación. Asimismo de conformidad con el Art. 328 numeral 1 del Copp, opongo las siguientes excepciones; Art. 28 numeral 4 literal “e” acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. b) inobservancia o falta de aplicación del numeral 3 del Art. 326 del Copp, c) los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motiva. El Art. 73 del Código Penal establece que no es punible el que incurra en alguna comisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Asimismo, el dolo se considera como la regla general y la realización del hecho así lo establece el Art. 61 del Código Penal, que nadie puede ser castigado como reo del delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que constituye…”.
III
DE LAS EXCEPCIONES
El Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes que integran el proceso a que se puedan oponer a la persecución penal, en cualquier fase del proceso, oponiendo excepciones de las contempladas en el artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, se observa que tanto en el escrito de contestación de la demanda penal, así como, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que la defensa privada del acusado Guillermo Ramón López Carrillo, opuso las excepciones contempladas en el mencionado artículo específicamente en los ordinales 4° e el cual es del siguiente tenor: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;…”. La defensa para fundamentar su solicitud manifestó que en la acusación no se establece cuales fueron los fundamentos con expresión de los motivos.
En este sentido se evidencia que, que la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, es decir, se realizo una identificación detallada de todos los acusados, igualmente existe una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los acusados señalando cuales fueron sus participaciones, del mismo modo se evidencia que existen fundamentos, así como, elementos de convicción que rielan en la acusación; y por ultimo se nota que se calificaron los hechos como Homicidio Intencional, se ofrecieron pruebas y se solicito el enjuiciamiento de los imputados, aunado al hecho de que no existió ninguna prohibición legal para intentar la acción, por lo que se declara sin lugar la presente excepción.
Con respecto, a la nulidad solicitada por el defensor privado de los ciudadanos Jean Carlos Zapata y Alexander Alejandro Chirinos Pérez, así como, de la exposición fiscal, este juzgador observa que efectivamente no consta en la presente causa que dichos ciudadanos hayan sido debidamente imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia que los mismos no pudieron ser oídos ni informados sobre los hechos por lo cuales estaban siendo investigados, coartándoles el derecho de proponer las pruebas o diligencias que los exculparan, violándose por consiguiente derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al ser oído, por lo tanto el derecho a la defensa, es por lo que este tribunal considera procedente decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de los mencionados ciudadanos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realicen los actos de imputación formal respectivos, observándose las debidas garantías constitucionales y procesales, y así se decide.
IV
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado Guillermo Ramón López Carrillo, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser una de las personas que participó en los hechos donde se le causa la muerte al hoy occiso, ya que el mismo se encontraba con los otros sujetos, así como, en el sitio de los hechos, encuadrando tales hechos dentro del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata en Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en el Art. 405 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 9, 11, 12 y 14.
V
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- Agente Sabrina Petit, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-008, de fecha 11/02/2007, al equipo celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris, perteneciente al ciudadano Wilmer José Rojas Alejos.
2.- Biozoty Puertas, funcionaria experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Informe de Trayectoria Balística N° 9700-123-1480, de fecha 15/01/2008, la cual determina la posición de la victima y el tirador al momento de los hechos.
3.- Hernán David Graterol, Inspector Jefe del Laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Felipe, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-244-392, de fecha 15/02/2007, realizado a un proyectil el cual forma parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, así como, el Acta de Levantamiento Planimetrico N° 9700-244-1666, de fecha 14/11/2007.
4.- Dra. Ana Maria Urdaneta, Anatomopatologa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien realizó la Identificación del Cadáver y Autopsia de Ley N° 0021, de fecha 12/02/2007, al cuerpo del ciudadano Wilmer José Rojas Alejos.
Funcionarios:
1.- Agente Martínez Editson, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que encontraron el cadáver de la victima.
2.- Agente Hugo Gómez, funcionario de la Comisaría de la Policía de San Felipe, estado Yaracuy, por ser la persona que informó que en el sitio de los hechos se encontraba un cuerpo sin signos vitales y presentaba heridas.
3.- Agente Marcuin González, funcionario de la Comisaría de la Policía de San Felipe, estado Yaracuy, por ser uno de los funcionarios que se presento al sitio de los hechos.
4.- Agente Sabrina Petit y Edwin Carmona (Auxiliar de Autopsias), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Felipe, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que encontraron el cadáver de la victima y haber realizado el levantamiento del mismo.
Testigos:
1.- Naidi Carolina Rojas Alejos, Yexibel Carolina Meléndez Rodríguez, Lourdes Tellechea Aguilar, Damasa Cristina Aguilar Y Ramón Guillermo Rojas Méndez, por tener todos conocimiento sobre los hechos.
Documentos:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 11 de febrero de 2007, donde informan que en el Sector Tres Calles, vía pública de la Tapias, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando heridas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el conocimiento de los hechos.-
2.-Orden de Inicio de Investigación, Fiscalía Primera del Ministerio Público por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la apertura de la investigación.-
3.- Acta de Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe, de fecha 11/02/2007, en la cual identifican a la victima como WILMER JOSÉ ROJAS ALEJOS, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre quien era la victima y como se encontraba.-
4.- Inspeccion Tecnica N° 311, de fecha 11/02/200, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que encontraron el cadáver de la victima y haber realizado el levantamiento del mismo.
5.- Inspeccion Tecnica N° 312, de fecha 11/02/200, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que encontraron el cadáver de la victima.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-008, de fecha 11/02/2007, al equipo celular marca Nokia, modelo 2118, de color gris, perteneciente al ciudadano Wilmer José Rojas Alejos, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Identificación del Cadáver y Autopsia de Ley N° 0021, de fecha 12/02/2007, al cuerpo del ciudadano Wilmer José Rojas Alejos, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las heridas que presentaba la victima, así como la causa de la muerte.
8.- Identificación del Cadáver N° 0021, de fecha 12/02/2007, en el cual se concluye que el mismo presentó SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como se encontraba el cadáver.-
9.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-244-392, de fecha 15/02/2007, realizado a un proyectil el cual forma parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el tipo de proyectil utilizado.-
10.- Acta de Defunción del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ALEJOS, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la muerte del hoy occiso.-
11.- Informe de Trayectoria Balística N° 9700-123-1480, de fecha 15/01/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como se encontraban tanto el tirador como la víctima.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/02/2007, en la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO JOSÉ VALERA GUTIERREZ (OSWALDITO), manifestó que ese día se encontraba ingiriendo licor con sus amigos, Raúl, Guillermo, donde la señora Cristina junto a otras personas y como a las 10 se fue a dormir, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA, manifestó que “… en eso veo que Raúl con, Wilmer, por lo que decidí bajar a ver porque era la pelea y en eso que voy llegando, veo que Raúl, saco algo de la cintura y apuntó a WILMER y escuchó un disparo…”, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos .-
14.- Acta de Entrevista, de fecha 13/02/2007, donde el ciudadano ALEXANDER ALEJANDRO CHIRINOS PEREZ, expreso que “ …y observo que el Gordo se lanza a Raúl y lo agarró por el cuello, en eso Raúl saco una arma de fuego y le dio un disparo…”, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.-
15.- Acta de Entrevista, de fecha 0904/2007, del ciudadano RAMON GUILLERMO ROJAS MENDEZ, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 14/03/2007, de la ciudadana NAIDI CAROLINA ROJAS ALEJOS, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
17.- Acta de Entrevista, de fecha 20/03/2007, de la ciudadana YEXIBEL CAROLINA MELENDEZ RODRIGUEZ, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
18.- Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2007, de la ciudadana LOURDES TELLECHEA AGUILAR, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
19.- Acta de Entrevista, de fecha 10/05/2007, de la ciudadana DAMASA CRISTINA AGUILAR, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre como ocurrieron los hechos.
20.- Hoja de visitante, de fecha 14/11/2007; Oficio N° YA-1-1921-07 de fecha 14/11/2007, Oficio N° YA-FS-UAV-830-07, de fecha 10/10/2007, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarlas al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre medida de protección de una de las testigos.
21.- Acta de Levantamiento Planimetrico N° 9700-244-166, de fecha 14/11/2007, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarlas al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los hechos.
22.- Orden de aprehensión, de fecha 27/03/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarlas al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la aprehensión del hoy acusado.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada del ciudadano GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, este juzgador observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa en virtud de que han variado las circunstancia que motivaron en su oportunidad que se dictara Medida Privativa de libertad que contra del mencionado ciudadano esto en virtud de que en fecha 02/07/2008, fue celebrada Reconocimiento en Rueda de Individuos donde el testigo reconocedor manifestó que no se encontraba ninguna de las personas que cometió el delito, igualmente manifestó que el ciudadano acusado fue quien aviso a los familiares del hoy occiso sobre los hechos, como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se imponer al acusado de medida cautelar de presentación los días lunes y viernes de cada semana, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ CARRILLO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata en Circunstancia Agravante, previsto y sancionado en el Art. 405 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 9, 11, 12 y 14. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se cambia la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se decreta la nulidad de la acusación presentada contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ZAPATA Y ALEXANDER ALEJANDRO CHIRINOS PÉREZ, en virtud de que no consta en la presente causa que dichos ciudadanos hayan sido debidamente imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realicen los actos de imputación formal respectivos, observándose las debidas garantías constitucionales y procesales. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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