REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002426
ASUNTO : UP01-P-2008-002426
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados ALEXANDER ANTONIO ARRAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.554.466, residenciado en la avenida la paz con tercera avenida casa S/N San Felipe, Estado Yaracuy; y ANIBAL ALBERTO MUJICA PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.482.134, residenciado en la calle 24 entre 4ta y 5ta avenida casa N° 4-12 Independencia, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 14/07/2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia del Estado Yaracuy, dejan constancia, que se encontraban de recorrido y reciben reporte de la Central de comunicaciones informando que un ciudadano se apersono a la sede de la comisaría manifestando que un vehiculo chevette de color marrón, con varios sujetos a bordo, se encontraba en actitud sospechosa en los alrededores de la avenida Libertador entre calles 29 y 32, trasladándose al sitio y observan al mencionado vehiculo frente a la panadería Virgen de las Nieves, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión saliendo del lugar y dándole alcance en la 4ta Avenida con calle 31 procediendo a darle la voz de alto, procediendo a realizar una inspección de vehículos y de personas, siendo que en la parte interna del vehículo localizaron un microondas y una cizalla, del mismo modo encontraron en la acera frente a la panadería un televisor, quedando identificados los mencionados ciudadanos como ALEXANDER ANTONIO ARRAEZ y ANIBAL ALBERTO MUJICA PALENCIA, presentándose posteriormente el ciudadano Lisiño De Jesús, quien manifestó que los electrodomésticos son de su propiedad. (ver acta corriente al folio 4).
A los folios 10 y 11 rielan Entrevistas realizadas a los ciudadanos Tarlente Martínez Jacinto José y Roiler Orlando Mendoza Franco, quienes fueron las personas que informaron sobre lo sucedido (elemento de convicción).
Consta al folio 18 Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-123-222. (Elemento de convicción).
Igualmente riela al folio 19 Avalúo Real signado con el N° 9700-123-575, sobre los objetos recuperados. (Elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 14 de julio de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de le fueron localizados objetos que le habían sido hurtados y a escasa distancia del sitio de los hechos, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 14 de julio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ARRAEZ y ANIBAL ALBERTO MUJICA PALENCIA, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra de los imputados, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto Calificado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ARRAEZ y ANIBAL ALBERTO MUJICA PALENCIA. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ARRAEZ y ANIBAL ALBERTO MUJICA PALENCIA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA
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