REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000207
ASUNTO : UP01-P-2003-000207
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal de presentación impuestas a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CHÁVEZ Y ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ INFANTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 19.954.062 y 10.766.084 y con residencia en El Caliche, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2003, los imputados de autos son detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Arístides Bastidas, estado Yaracuy y puestos a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez los colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de marzo de 2003, se celebró audiencia para oír a los imputados y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 8 días ante la sede del Circuito, imponiéndolo de esta obligación conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de marzo de 2003 y corriente a los folios 38 al 41 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.
Igualmente se observa que los imputados de autos no han asistidos a las audiencias fijadas por este tribunal en diferentes oportunidades.
/el mismo modo, se evidencia que en fecha 18/07/2007, fue recibido Oficio N° 346/07, remitido por la Comisaría de Bruzual, donde informa a este tribunal, que los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CHÁVEZ Y ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ INFANTE, no residen en la dirección mencionada según información suministrada por los vecinos del Caserio.
Así mismo, se observa, que de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, los mencionados Imputados no han cumplido con las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
En el día de hoy, se pudo verificar de la revisión de los libros de presentaciones llevados por el Tribunal que los imputados LUIS HUMBERTO VARGAS CHÁVEZ Y ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ INFANTE, no han comparecido en ninguna oportunidad ante la sede del Tribunal, amén de que a ellos se les impuso de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem, y así se desprende del acta de audiencia para oír al imputado la cual firmaron, de modo que, se evidencia que los imputados se sustrajeron del proceso asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal).
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CHÁVEZ Y ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ INFANTE, y en consecuencia ordenar su inmediata captura y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, previa notificación, tanto al Tribunal como al ciudadano Fiscal Primero, o a la Representación Fiscal de Guardia en caso de ocurrirse la aprehensión en un día no laborable, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS CHÁVEZ Y ALICIA JOSEFINA GONZÁLEZ INFANTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 19.954.062 y 10.766.084 y con residencia en El Caliche, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ello conforme a los artículos 251, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Yaracuy, anexo al primero organismos original de la boleta de aprehensión por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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