REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002499
ASUNTO : UP01-P-2008-002499
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JOSE ANGEL GARCIA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.974.416, de 26 años de edad, soltero, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de oficio Herrero, residenciado en la avenida 03 entre calles 12 y 13, Sector Guatanquire, Chivacoa, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, es el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como LESIONES PERSONALES.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 15/07/2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy, encontrándose de servicio de patrullaje, les informaron que se trasladaran a la avenida 03 entre calles 12 y 13, sector guatanquire, ya en el lugar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Dionicia Dobobuto, quien les manifestó que un ciudadano se introdujo en su residencia y realizo detonaciones y logro herir a un sujeto apodado “El Camorra”, por lo que se realizo una persecución logrando aprehender al sujeto que realizo las detonaciones dentro de una residencia, quedando identificado como JOSE ANGEL GARCIA LUGO, así mismo, se pudo incautar una Pistola Remachadora de clavos. (ver acta corriente al folio 2).
Consta al folio 3 Acta de entrevista realizada al ciudadano Jorge Aguiar Salcedo, quien manifestó que: ”… cuando José me carrerio, y yo metí en la casa de la señora consuelo, cuando de repente se metió y me disparo, y se fue corriendo desconociendo hacia donde agarro, fue cuando por mis propios medios agarre un taxi hacia el hospital”. (elemento de convicción).
Igualmente consta al folio 4 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Consuelo Peraza, quien manifestó que: “…cuando de repente escuchamos unas detonaciones y entro a mi residencia el señor Jorge Aguiar, herido todo desangrado, y en medio del pasillo se encontraba el ciudadano José García, quien fue quien lo hirió…”. (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 15 de julio de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de haber ocasionado unas lesiones momentos antes de su detención y con objetos que hacen presumir su participación, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 15 de julio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA LUGO, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y no consta reconocimiento medico legal para determinar el tipo de lesiones, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc,. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Lesiones Personales, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSE ANGEL GARCIA LUGO, previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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