REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002508
ASUNTO : UP01-P-2008-002508

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor del ciudadano: MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.108.114, abogado, residenciado en la Avenida 07, casa N° 06-50, entre calles 06 y 07 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a su Núcleo Familiar.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 17 de julio de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorando Nº YA-F10-0212-08, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección al ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, y su Núcleo Familiar; por cuanto el mismo tiene cualidad de Denunciante de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F10-S-0037-08, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción (Presunta Concusión) y en la que figura como imputados FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Se evidencia de Memorando Nº YA-F10-0212-08, remitido a la fiscalía Superior que el ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, compareció por ante la fiscalía Décima e informo que en virtud de que la persona denunciada es funcionario publico teme por su seguridad y la de su familia.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia del ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES y a su Núcleo Familiar, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad a la Guardia Nacional del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.108.114, abogado, residenciado en la Avenida 07, casa N° 06-50, entre calles 06 y 07 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad a la Guardia Nacional del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA