REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001273
ASUNTO : UP01-P-2008-001273

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.227.573, natural de Caracas, residenciado en el Sector Las Casitas, calle 01 con Avenida 02, casa N° 001, de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días por ante el Tribunal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ya que emergen de las actas que el día 07 de mayo, próximo pasado, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Peña, encontrándose de patrullaje por el Sector Don Antonio de la Parroquia San Andrés (Cambural), a bordo de la Unidad P-09, recibiendo llamada telefónica del Sargento II Ramón Hernández, que presuntamente dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a un ciudadano de su vehiculo moto, por la Av. Principal de Cambural y emprendiendo la huida vía al caserío El Cardon, procediendo a trasladarse al sitio avistando a un grupo de motorizados que se desplazaban hacia la misma dirección y fue cuando a la altura del Caserío Agua Azul, observaron a un grupo aproximado de 40 a 50 personas en motos rodeando a un vehiculo de color blanco Marca Daewoo, quienes en una actitud agresiva queriendo arremeter contra el ciudadano que abordaba el vehiculo, procediendo a proteger su integridad física, realizándole la inspección de personas, quedando identificado el mencionado ciudadano como HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, a quien se le incauto en el interior de su cartera tres billetes de quinientos (500) Euros cada uno; posteriormente se presentaron tres ciudadanos quienes informaron que vieron salir de un vehiculo Daewoo Cielo, a dos sujetos portando arma de fuego, quienes sometieron al ciudadano Alexander José Cordero Castillo, despojando de su vehículo moto.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 07 de mayo de 2008, lo cual se desprende del acta policial.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es el acta policial donde realizan la detención del imputado en la presente causa, en donde se observa solamente que por el dicho de otros ciudadanos fueron dos personas quienes realizaron los hecho y los mismos se bajaron de un vehículo Daewoo Cielo, por lo que tal actuación resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el Acta Policial no podría desvirtuar por si misma el principio de presunción de inocencia que posee todo ciudadano, igualmente se observa que al hoy imputado no se le incauto ningún tipo de arma de fuego, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días ante el Tribunal.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 07 de mayo de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR, ampliamente identificado en el expediente previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días ante el Tribunal. SEGUNDO: La Aprehensión en flagrancia del hoy imputado en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. CUARTO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ