REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002542
ASUNTO : UP01-P-2008-002542

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad, emitida en fecha 22/07/2008, en razón de la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, Obrero, quien se identifica con la cedula de identidad N° 11.277.861, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y residenciado en el Barrio Curazao calle 04 entre carrera 10 y 11 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, Obrero, quien se identifica con la cedula de identidad N° 11.277.861, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y residenciado en el Barrio Curazao calle 04 entre carrera 10 y 11 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Se le atribuye el delito de previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
Al ciudadano RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, se le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 18 de julio de 2008.
Contra él emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que ha sido el presunto autor responsable o participe de la comisión del referido delito toda vez que fue detenido el día 18 de julio, próximo pasado, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido de patrullaje rutinario por todos los sectores del Municipio a bordo de la Unidad PBY-074, cuando a la altura del Sector Curazao específicamente en la calle 06 entre carreras 09 y 10 pudieron observar un sujeto quien para el momento vestía un Pantalón Bule Jeans, zapatos de cuero de color marrón, quien al notar la presencia policial se tornó bastante nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto para la practica de la Inspección de Personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la Chaqueta, “…un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco contentivo de Ciento Noventa y Cinco envoltorios de material contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS. (folio 06)
A esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS, son los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, en la cual dejaron constancia que la sustancia incautada se le practico las pruebas Toxicologicas y la misma dio Positiva, teniendo un peso neto de 24.5 gramos de Clorhidrato de Cocaína. (folios 16 y 17).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 18 de julio de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de le fue incautada en su vestimenta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión al momento de cometerse el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos, y así se decide.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría del imputado RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan al imputado de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fue detenido en momentos de estar cometido el delito y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que él ha podido ser el autor del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, lo cual se ajusta a la acción desplegada por el imputado RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, según lo establecido por el Acta Policial. No cabe duda que las exigencias del tipo se encuentran cumplidas en el caso de marra.
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa privada del imputado, el abogado Cecilio Mendez, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputados se evidencia que en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que el imputado tiene, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; el delito imputado al ciudadano RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la pena que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, oscila entre 6 a 8 años (límite máximo) de prisión, por lo que a juicio del Tribunal opera la presunción legal del artículo 251 del Código Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito catalogado como un delito de Lesa Humanidad, en virtud del daño que causa tanto a la sociedad como a sus habitantes.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del ciudadano RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFEL SIMÓN OCHOA NAVAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ