REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000673
ASUNTO : UP01-P-2008-000673

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano FRANNY JOEL ARRIECHE. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
FRANNY JOEL ARRIECHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 05/02/83, titular de la cedula de identidad N° V-16.950.789, Residenciado en la Calle 26 con avenida Cartagena, Casa N° 21, a una cuadra del hotel El Tranquero, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento de los imputados. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil ocho (2008U, siendo aproximadamente las 08:00 horas, de la mañana, comparecio ante este despacho policial, el funcionario JORGE DIAZ Inspector de la Policia del estado Yaracuy, Titular de la Cedula de Identidad N°13.503.282, adscrito a la Comisaria de Patrulleros Urbanos, quien expone lo siguiente: Yo Jorge Diaz, inspector de la policia del estado Yaracuy, aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada, |me encontraba de servicio de supervisión de la Comisaria de patrulleros Urbanos, en la Unidad PBY-048, en compañía del Agente Raul Gutierrez, y recibimos reporte de la central de comunicaciones de Patrulleros urbanos, que presuntamente en el callejón Culantrillo, se encontraba un ciudadano, quien lo habian amordazado, despojandolo de un vehiculo Ford Zephy, color rojo, placa GAV-258 y que el ciudadano se habia desatado, siendo auxiliado por vecinos del sector, quienes canalizaron la llamada a la Comisaria, transladandonos de inmediato al lugar en conopjunto con los componentes de la unidad PBY-034, conducido por e4l distinguido Julio Gutierrez, C,I, 12,728,327 en compañía del agente Evencio Herrera, quienes abordaron al ciudadano que fue victima, en la unidad procediendo a hacer o realizar un operativo de rastreo con la unidad del Area Metropolitana, fue cuando observamos a un vehiculo con las caracteristicas similares el cual era conducido por un ciudadano quien era acompañado por una dama, por lo que le dimos la voz de alto, identificandonos como funcionarios de orden publico, procediendo a practicarle la inspeccion al ciudadano y al vehiculo, de acuerdo a los Articulos 208 y 207 del Copp, donde constatamos que se trataba del vehiculo Marca Ford, modelo Zephy, color rojo, tipo Seden, placas GAV-258, Serial de carrocería:AJ92UY30457, Serial de motor no visible, constatando que le faltaba el radio reproductor y que poseia el caucho de respuesto, igualmente se identifico al ciudadano como: al presentar su cedula de identidad No. 16.950.789, y donde se lee el nombres y apellidos de: FRANNY JOEL ARRIECHI y la ciudadana, se identifico como:ALEXANDRA MORENO, seguidamente reportye a la unidad PBY-034, que era conducida en esos momentos por el Distinguido JULIO GUTIERREZ, para que trasladara al ciudadano que resulto ser victima del robo hasta, quien desde la unidad reconocio el vehiculo retenido como el de su propiedad y alos dos ciuddanos retenidos como los ciudadanos autores del robo, y que los mismos estaban acompañados de otros tres ciudadanos, por lo que les manisfestamos que debian de acompañarnos a la Comisaria de patrulleros, abordandolos en la Unidad, y el vehciulo objeto del delito fue conducido por el respectivo propietario, donde al llegar, se le practico la inspeccion de persona a la ciudadana por parte de la agente: Alicar Aguilar. C.I. 15.177.505, basandonos en el articulo 205 del Copp, siendo Identificados como:
1) ARRIECHI FRANNY JOEL, de 22 años de Edad, Venezolano, con fecha se nacimiento 15-04-85 de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, con residencia en la calle 26 con avenida Cartagena, casa No 021, teniendo como punto de referencia, a una cuadra del Hotel el Tranquero, del Municipio Independencia, estado Yaracuy
(2) ALEXANDRA JHOSELIN MORENO, Venezolana, 15 años de edad, no portaba documentación de identificación, estaba indocumentada, manifestando que poseia tener como N° de cedula de identidad, 24.633.548, con fecha de nacimiento: 05-02-93, de estado civil soltera, de profesion u oficio, estudiante, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciada en la avenida Alberto Ravell, casa No 12 teniendo como punto de referencia a una cuadra de la clinica San ignacion del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todas estas circunstancias son las aporatadas por los funcionarios que actuaron al tener conocimiento del hecho punible que se habia cometido y que son concatenados con las declaraciones de los hechos narrados por la victima: AGUILAR OLIVARES DARWIN DOUGLAS, venezolano, mayor de edad, natural de san Felipe, del estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-08/76, titular de la Cedula de Identidad N° 13,965.878. de estado civil: soltero, de profesion y oficio: Militar activo, residenciado en Urbanización las Acequias, vereda 26, sector 2, casa No. 07. Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien expone: que en el dia 24 de febrero de 2008 a eso la 1:30 a.m llevo unas amistades a San Felipe, en mi vehiculo que tiene las siguientes caracateristicas : Marca Ford Zephy, color rojo, placas GAV-258, al regresar nuevamente hacia Cocorote por la avenida Caratagena, alli le sacaron la mano una pareja de jóvenes, por lo que se detuvo, quienes le pidieron que les hiciera una carrera hacia el barrio las madres y que los dejara en la parte de afuera, optando por hacer dicha carrera, llegando a dicho sector, luego me dijeron que los llevara a la calle 27 con Avenida Caratagena, en el momento la dama que iba en dicha carrera desenfundo un arma de fuego y le informo que se trataba de un robo, amenazandolo de muerte, al detenerse observo por el retrovisor que tres jóvenes se acercaban corriendo al vehiculo obedeciendo a lo que decia, uno de los jóvenes le quito la cartera y el mismo sedio cuenta que era militar luego tomaron que lo trasladaran hasta el sector llamado Culantrillo y luego al sector de la quebrada del mamon, cuando llegaron le quitaron la franela maniatandolo y la jovencita a los jóvenes quue me quitaran la ropa y de ser posible que lo mataran, quienes no aceptaron, dejandole los documentos, golpeandolo y tirandolo en la quebrada, siendo auxiliado por un vecino del sector, quien llamo a la sede de los patrulleros, presentandose una comision, abordando la unidad, luego de 30 minutos, reporto otra unidad que tenia un vehiculo con las caracteristicas similares, al llegar al lugar se constato que era el vehiculo, reconociendo la victima a los dos ciudadanos de los cinco, quienes lo robaron, seguidamente la comision actuante traslado a los aprehendidos…”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO.
Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos oponiendo excepciones como las contempladas en el ordinal 4° literales e, i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que sometieron bajo amenaza de muerte con una escopeta al ciudadano Aguilar olivares Darwin Douglas, despojándolo del vehiculo en el cual se trasladaba, encuadrando tales hechos dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.-, Yurmaris Alvarez, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, de fecha 24/02/2008; así como, Experticia N° 433, fecha 24 de febrero de 2008, a un vehiculo Automóvil Ford Zephy, placas: GAV-258, el cual le fue presuntamente robado por los acusados.
2.- Jhonatan Ramos, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos, de fecha 24/02/2008.
Testigos:

1.- Inspector Jorge Díaz, Distinguido Julio Gutiérrez y Raúl Gutiérrez, Agente Hevencio Herrera, funcionarios Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, por ser los agentes policiales que aprehendieron a los acusados, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos.
2.- Aguilar Olivares Darwin Douglas (Victima), por ser la persona a quien le fue robado el vehiculo, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que ocurrieron, así como, de la aprehensión del acusado de autos.
Documentos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2008 suscrita por el Funcionario Agente José Garrido, funcionario Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fueron detenidos los hoy acusados.
2.- Acta Policial de fecha 24/02/2008 suscrita por los funcionarios Inspector Jorge Díaz, Distinguido Julio Gutiérrez y Raúl Gutiérrez, Agente Hevencio Herrera, funcionario Adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fueron detenidos los hoy acusados.
3.- Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano Aguilar Olivares Darwin Douglas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta lectura de los derechos del Imputado Franny Joel Arrieche de fecha 24/02/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto se evidencia que se le garantizaron sus derechos al imputado.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/02/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los objetos del presente asunto.
5.- Inspección N° 432 de fecha 24/02/2008 suscrita por Yurmaris Álvarez y Jhinatan Ramos, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Avaluó Real N° 433 de fecha 24/02/2008 suscrita por Yurmaris Álvarez, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los objetos del presente asunto.
7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 25/02/2008 suscrita por la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Diana Aponte, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la apertura de la investigación.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano FRANNY JOEL ARRIECHE, se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ