REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002250
ASUNTO : UP01-P-2008-002250

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la Libertad del imputado JHONNATAN DE JESÚS ARRAIZ SEQUERA, venezolano, natural de San Felipe, de 23 años de edad, nacido 02/09/84, titular de la cédula de identidad número:, 16.592.215, soltero, residenciado en la Avenida 6 casa N° 1 Urbanización la Pradera, calle 3, casa N° 35 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar la supuesta resistencia de dicho ciudadano, en virtud de que solo consta el acta policial de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por efectivos policiales adscritos al Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la parroquia Marín, cuyo documento relata un procedimiento efectuado por ellos en esa fecha, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, donde dejan constancia que “… recibimos reporte de la central de comunicaciones CENTRACOM que en la calle principal del charito se encontraba un vehiculo de color beige toyota placas XZZ-092 el cual era abordado por un ciudadano presumiéndose su participación en un delito, nos trasladamos al sitio indicado y observamos un vehiculo con las mismas características, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa dándose a la fuga se procede a la persecución dando captura aproximadamente a unos 400 metros de la dirección mencionada”.
Se evidencia que dicho documento sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial y su resultado, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial ninguna de estas se materializó.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado Jhonnatan De Jesús Arraiz Sequera, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia del ciudadano Jhonnatan De Jesús Arraiz Sequera, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano JHONNATAN DE JESÚS ARRAIZ SEQUERA, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA