REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000893
ASUNTO : UP01-P-2008-000893
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03-06-1984, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 17.308.375, residenciado en calle 37, con calle 33, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 01-10-1985, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 17.784.240, residenciado en tinaquillo, la Floresta, parcela 11, casa S/N, Estado Cojedes. A quienes en audiencia preliminar celebrada el pasado 03 de julio de 2008, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJÍA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha: 25-02-1976, soltero, titular de la Cedula de identidad N° 13.510.709, residenciado en Avenida Vargas con Calle 16, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, lo sentenció a cumplir la pena de 2 años y 11 meses de prisión por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal; en perjuicio de MIGDALIA ELENA BRICEÑO, SOBEIDA FELICIA SIRA FIGUEROA Y ROSBELY DEL CARMEN MOLINA BRICEÑO, de todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Ramón Neptalí Álvarez, en su condición de Fiscal Primero, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “… en fecha 12 de Marzo del 2008, en horas del medio día la victima MIGDALIA ELENA BRICEÑO llego a su residencia ubicada en la Urbanización Prados del Norte Calle 07 con Calle B, casa nro 69, Municipio Cocorote Edo Yaracuy, allí en el interior del inmueble se encontraba laborando como domestica la victima SOBEIDA FELICIA SIRA FIGUEROA, encontrándose ambas en el interior del inmueble, pasado como fueron aproximadamente 10 minutos, logran entrar a la residencia DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMENEZ CATARI, armados con arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte someten a las victimas amarrándolas y conduciéndolas a una de las habitaciones, posteriormente al poco tiempo se presentó en el lugar de los hechos la victima ROSBELY DEL CARMEN MALINA BRICEÑO, quien fue recibida por los transgresores y bajo amenaza de muerte por arma de fuego fue conducida con el resto de las victimas, amarradas, para entonces los agresores lograr sustraer del lugar objetos varios entre ellos prendas de fantasía, oro y plata, electro domestico (reproductor de discos compactos) aparatos de telefonía móvil (celulares) entre otros y un vehiculo automotor marca SPARK color gris placas GCY-54V, propiedad de MIGDALIA ELENA BRICEÑO. Posteriormente, a eso de las 06:00 PM de la tarde, fueron informados los funcionarios policiales del Municipio Cocorote del hecho punible, a quienes le señalaron que los agresores huían en un vehiculo Fiat Palio de color azul placas BBA-43A, fue así como específicamente en la carretera en sentido Cocorote San Felipe, la comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE JOSE GONZALO ARIAS LEGON Y AGENTE JORGE LUIS LOPEZ CAMACHO, lograron avistar el vehiculo dándole la voz de alto, identifican a sus ocupantes resultando tratarse de DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.308.375 a quien le incautan un arma blanca tipo navaja color cromado con cacha de madera, RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.510.709 y MIGUEL PASTOR GIMENEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.784.240 para luego de la inspección del vehiculo Fiat lograr incautar en el interior del mismo objetos varios entre ellos prendas de fantasía, oro y plata, electro domestico (reproductor de discos compactos) aparatos de telefonía móvil (celulares), que fueron reconocidos por la victima como suyos, siendo aprehendidos en flagrancia…”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, acusándolo formalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJÍA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los acusados.
Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Ratifico escrito de oposición de excepciones presentado en fecha: 25-06-2008. La defensora realiza una exposición sobre los fundamentos de las excepciones opuestas en referido escrito. Solicita un cambio de calificación, por cuanto no estamos presentes en los supuestos del Art. 458 del Código Penal sino del Art. 455. Se opone a las pruebas: Acta Policial de fecha 12-03-2008, en atención a que no es una prueba que pueda ser incorporada al debate oral y publico, me opongo a las actas de entrevistas de las victimas, de acuerdo también al Art. 339 del Copp. Al acto de reconocimiento también se opone esta defensa por cuanto las victimas manifestaron que mis representados poseían una cicatriz en la cara, y por lo que pueden observar no presentan esas características. En cuanto a la solicitud de objetos entregado también se opone al mismo. Solicito se apertura a debate oral y publico, se tome en consideración el cambio de calificación, y se admita parcialmente la acusación y se admita el escrito de excepciones. Asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación presentada.”
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que cada uno de forma separada el no querer declarar.
DE LAS EXCEPCIONES
El Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes que integran el proceso a que se puedan oponer a la persecución penal, en cualquier fase del proceso, oponiendo excepciones de las contempladas en el artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, se observa que tanto en el escrito de contestación de la demanda penal, así como, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa pública de los acusados DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, opuso las excepciones contempladas en el mencionado artículo específicamente en los ordinales 4° i el cual es del siguiente tenor: “Acción promovida ilegalmente… i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,…”. La defensa para fundamentar su solicitud manifestó que en la acusación no se establece cual fue la participación de cada uno de sus defendidos.
En este sentido se evidencia que, con respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, este juzgador observa que la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, es decir, se realizo una identificación detallada de todos los acusados, igualmente existe una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los acusados señalando cuales fueron sus participaciones, del mismo modo se evidencia que existen fundamentos, así como, elementos de convicción que rielan en la acusación; y por ultimo se nota que se calificaron los hechos como Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, respectivamente, se ofrecieron pruebas y se solicito el enjuiciamiento de los imputados, por lo que se declara sin lugar la presente excepción.
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, no se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que al momento de su detención no se les localizó ningún tipo de arma, requisito este para que se pueda configurar el delito de Robo Agravado, es por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos puede ser encuadrada dentro del tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Con respecto al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, es tribunal comparte la calificación jurídica expuesta por el representante del ministerio público, en virtud de que el mismo fue encontrado con objetos pertenecientes a las victimas aunado al hecho de que el mismo no pudo ser reconocidos por estas al momento de la celebración de la audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se considera que tal actuación encuadra perfectamente dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir Parcialmente con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación Fiscal; y con relación al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, se admitió totalmente la acusación, así mismo, se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos y contenidos en la acusación Fiscal
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se les concedió el derecho de palabra y expusieron de forma separada: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena”.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y el ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, admitió su participación y responsabilidad por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, por el delito de ROBO GENERICO, tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de 9 años de prisión. Con respecto al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se nota que el artículo 470 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 5 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión.
A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos 9 años de prisión, esto con relación a los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/3 de esa pena (un tercio), es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 3 años, que al restarlo a los 9 años de prisión, resulta una pena de seis (6) años de prisión.
Ahora bien, con relación al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, se desprende que el término medio de la pena es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y es a partir de estos que se le procederá a rebajar de conformidad con el 74 ejusdem ocho (8) meses de prisión, en virtud de que el acusado es primario en hechos delictivos, quedando la pena a imponer en cinco (5) años y diez (10) meses y a esta pena se le rebaja lo correspondiente por concepto de la admisión de los hechos la mitad (½) de la pena, quedando la misma en dos (2) años y once (11) meses de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena a los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI el 15 de marzo de 2015, y para el ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA el 15 de febrero de 2012, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem y 75 del Código Penal, resuelve: Primero: CONDENA a 6 años de prisión a los ciudadanos DANNY JAVIER QUERALES MENDOZA y MIGUEL PASTOR GIMÉNEZ CATARI, ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y al ciudadano RAFAEL LISIDRO PIÑA MEJIA, se CONDENA a 2 años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 9 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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